Micelio
T-67516(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67516 JUAN JOSÉ MAYA VILLALBA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67516 JUAN JOSÉ MAYA VILLALBA.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNARDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ MAYA VILLALBA quien dijo actuar a nombre de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO, contra la decisión proferida el 16 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El profesional del derecho quien dijo representar los intereses de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO señaló que el 21 de agosto de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Bosconia, Cesar, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2.

Agregó que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el 30 de noviembre de 2012, esto es, “ en forma extemporánea ”. 3. Puso de presente que, en vista de lo anterior, conforme a las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 solicitó se le concediera al acusado la libertad provisional por vencimiento de términos. 4.

Adujo que de la citada pretensión conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, que negó la petición “aludiendo que los términos no estaban vencidos”, decisión que al ser recurrida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 21 de enero de 2013 la confirmó por las mismas razones. 5.

Debido a que el abogado JUAN JOSÉ MAYA VILLALBA, quien dijo ser el defensor de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 deje sin efecto jurídico el pronunciamiento el Juez ad quem a través del cual negó a su asistido libertad por vencimiento de términos, porque “teniendo conocimiento pleno que se encuentran vencidos los términos del art. 317 No. 4 de las causales de libertad y el 294 del Código de Procedimiento Penal, término este para presentar la preclusión o la resolución de acusación por parte de la Fiscalía…” Motivo por el cual solicitó se ordenara la libertad inmediata de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO y se comunicara esa decisión al Juez de conocimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela y comunicó al despacho judicial accionado, autoridad judicial que se opuso a las pretensiones elevadas por quien dijo actuar a nombre de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORRREGO, toda vez que la decisión objeto de queja estuvo ajustada a la Constitución y la ley, máxime cuando el actor no se detuvo a razonar sobre las causas por las que no se había hecho la presentación del escrito de acusación y como la víctima era una menor de edad, en los términos establecidos en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 44 de la Constitución Política, no resultaba procedente conceder la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante fallo dictado el 16 de abril de 2013 apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado por el profesional del derecho quien dijo representar los intereses de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO, por considerar que la decisión proferida por el juzgado accionado se encontraba ajustada a derecho.

De otra parte señaló que el actor contaba con otro medio de defensa judicial en procura de amparo para los derechos que dice le asisten, máxime cuando lo que persigue es la libertad, la cual estima se viene prolongando ilegalmente. IMPUGNACIÓN: Contra la anterior decisión, el demandante la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental ”. 5.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que el abogado JUAN JOSÉ MAYA VILLALBA no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO, verdadero titular de los mismos, porque sería este último el directo perjudicado con la decisión proferida el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, por tanto, el mencionado profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo. 7.

Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia constitucional estableció que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. 8.

Impera resaltar que la condición de defensor de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo con incapaz de resistir no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional.

La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. 9.

Como quiera que en la presente actuación no aparece constancia alguna que LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO le haya conferido poder al aquí demandante para que a su nombre presentara la acción de tutela, pronto se advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar se apartó del conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que demostrado está que el abogado JUAN JOSÉ MAYA VILLALBA recurrió al presente trámite constitucional sin adjuntar, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, poder para actuar.

Circunstancia que le sirve a la Sala para señalar que no debió el Tribunal a quo dar curso a la solicitud de amparo, porque se desconoció la preceptiva referenciada que estatuye que quien actúa a nombre de otro debe anexar el respectivo mandato. Además, el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 10.

Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En su lugar, se rechazará la demanda de tutela invocada a nombre de LUIS CARLOS MARTÍNEZ BORREGO, por un tercero sin facultad de representación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir inclusive, del auto dictado el 3 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR por falta de legitimidad, la demanda interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ MAYA VILLALBA. Y, 3. Devolver las diligencias al Tribunal a quo, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-531 de 2002. � Corte Constitucional. Sentencias T-664-11, T-088-99, T-451-06 y 658-02, entre otras. � Artículo  140.

Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8 14