TUTELA 67515 ROSENDO GRANDAS CORTÉS PRIMERA INSTANCIA 7 TUTELA 67515 ROSENDO GRANDAS CORTÉS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 221 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROSENDO GRANDAS CORTÉS contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil y la Fiscalía Única Local de Vélez (Santander), mediante la cual pretende el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales en la causa que se adelanta en su contra.
DEMANDA 1. Narra el accionante que, el 11 de octubre de 2011, la Fiscalía Única Local de Vélez (Santander) profirió en su contra resolución de acusación, bajo la Ley 600 de 2000, por el delito de perturbación a la posesión, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 3 de mayo de 2012, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil al desatar el recurso vertical confirmó en su integridad la calificación del mérito del sumario, por lo que tal actuación adquirió firmeza.
Pretende el actor, a través de la acción de tutela, que las decisiones adoptadas por las Fiscalías Delegadas accionadas sean declaradas nulas al configurar, según él, una vía de hecho, así como el restablecimiento de sus derechos. Para el efecto, sostiene que no fueron valoradas en su integridad las pruebas demostrativas de la inexistencia del punible que se le endilga, así como tampoco se observó por parte de las autoridades accionadas que los peritajes adjuntos a la actuación están, según él, viciados de nulidad al estar impedidos los peritos por parentesco con la parte civil del asunto.
Igualmente, agrega que la Fiscalía Local de Vélez (Santander) incurrió en “ una vía judicial de hecho por defecto orgánico al usurpar funciones de la jurisdicción civil y con abuso de poder”, pues “ pretendió delimitar los predios de Rosendo Grandas Cortés y Servilio Traslaviña ”, yerro que se predica de la segunda instancia confirmatoria de tal decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. Al respecto, la Fiscal Única Local de Vélez (Santander) informó que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de San Gil aceptó el impedimento por ella presentado para adelantar la investigación seguida contra ROSENDO GRANDAS CORTÉS, razón por la cual el proceso fue asignado al Fiscal Primero Local de Barbosa (Santander). 2.
Por lo anterior, esta Sala el 3 de julio de 2013 vinculó al presente trámite a la Fiscalía Primera Local de Barbosa, la cual informó que las diligencias se encuentran en la etapa de juicio en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, en donde podrá el accionante presentar sus inconformidades, razón por la cual solicitó la negativa del amparo.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, decidió no ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del numeral 2º, artículo 1° ibídem. 2.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto, o todavía están en curso de activar, los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006.] 2. Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de juzgamiento, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el defensor o él directamente podrá emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la impertinencia de los elementos de prueba valorados por la Fiscalía para concluir en la resolución de acusación, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; mas no se puede pretender que se obtenga dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, con el fin de defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por ROSENDO GRANDAS CORTÉS con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia