Micelio
T-67512(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 768 de 1993Decreto 818 de 1994Ley 472 de 1998

TUTELA N° 67512 República de Colombia PEDRO PABLO VANEGAS ALARCÓN. Otros Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67512 República de Colombia PEDRO PABLO VANEGAS ALARCÓN. Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderada por PEDRO PABLO VANEGAS ALARCÓN, GIBEÓN CLEVES OSORIO, DIÓGENES CAQUIMBO DÍAZ y JHON WILMER ZAMBRANO ÁVILA, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, en actuación que comprende al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La mandataria judicial afirma que PEDRO PABLO VANEGAS ALARCÓN, GIBEÓN CLEVES OSORIO, DIÓGENES CAQUIMBO DÍAZ y JHON WILMER ZAMBRANO ÁVILA hicieron parte de una acción de grupo que falló el Juzgado 2° Administrativo de Neiva, en el cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que en término de 10 días siguientes a su ejecutoria, procediera a la entrega del monto de la indemnización correspondiente al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el Defensor del Pueblo.

No obstante, indicó que a la fecha de interposición de la presente acción no se ha efectuado la consignación ordenada; por el contrario, se ha exigido la presentación de una cuenta de cobro sin justificación alguna, es decir, de manera arbitraria e ilegal, pues dicho requerimiento desconoce los términos de la orden proferida por la autoridad judicial en cita, así como el lapso concedido para el pago del dinero, este último en la actualidad superado y pasado por alto además con la solicitud de aclaración extemporánea elevada con el propósito de dilatar el cumplimiento de la providencia, Con base en lo expuesto, solicita la protección del derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el cumplimiento de la orden judicial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 9 de mayo pasado asumió el trámite de la demanda, ordenó vincular a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud y vincular al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago mencionado, pues se encuentra en curso la gestión administrativa pertinente adelantada por la Institución con dicho propósito, sujeta a la normatividad pertinente y respetuosa de los derechos fundamentales. Para desvirtuar la dilación imputada a la entidad, agregó, que fue la apoderada de los actores quien interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado 2° Administrativo de Neiva se abstuvo de conocer la solicitud de adhesión de nuevos integrantes a la sentencia dentro de la acción de grupo, el cual fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 13 de abril pasado, en el sentido de confirmar la determinación impugnada; decisión que en la actualidad no ha sido notificada a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, aclaró que la documentación solicitada para efectos del pago, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994. 3.

El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, luego de referirse a las funciones del organismo y a los procedimientos para el pago de indemnizaciones reconocidas en sentencias judiciales, informó que revisados los archivos correspondientes se constató el recibo de las sentencias de primera y segunda instancia aportadas por los beneficiarios; así mismo, indicó que todavía no se ha recibido consignación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 4.

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado. En dicho sentido, aludió al carácter residual de la acción de tutela y conforme a ello, destacó que tal mecanismo resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a un litigio, a menos que se advierta la inexistencia de otro mecanismo eficaz para tal efecto, lo cual descartó en el presente asunto.

En efecto, consideró que para el acatamiento de las decisiones judiciales el ordenamiento jurídico previó la acción ejecutiva, según lo establece el artículo 334 y ss., del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 134 A, numeral 7° del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, denegó el amparo. 5.

La mandataria judicial de los actores impugnó el fallo de primera instancia. En sustento, insistió en que la accionada no ha realizado el procedimiento administrativo para el pago en forma correcta. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora censura el procedimiento desplegado por la Fiscalía General de la Nación para otorgar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Neiva, dentro de la acción de grupo promovida por los demandantes y otros. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir la parte demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo conforme lo coligió con indudable acierto el Juez Colegiado de primera instancia. A dicha conclusión se arriba, porque la orden proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Neiva el 24 de mayo de 2010, al fallar en primera instancia la acción de grupo promovida por los actores y otros, contiene una obligación de dar que consiste en pagar una determinada suma de dinero por concepto de indemnizaciones.

En este sentido, es claro que, los actores cuentan con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente para hacer exigible la prestación reclamada, al cual pueden acudir en la medida en que de acuerdo con el contenido del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que ponga fin a una acción de grupo se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, en los artículos 334 y ss., regula lo concerniente a la acción ejecutiva respecto de providencias ejecutoriadas.

De lo expuesto se colige, que la presente acción no posee vocación de prosperidad al existir un escenario natural de discusión en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es mediante el ejercicio de dicho instrumento jurídico que la parte actora debe propender por el cumplimiento de la orden proferida por la autoridad judicial mencionada al tener la calidad de parte en dicha acción, no mediante el ejercicio de la acción de tutela en atención a su naturaleza subsidiaria y residual.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores, que hagan viable la concesión del amparo como mecanismo transitorio.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10