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T-67511(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2013 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67511 SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67511 SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, buen nombre, igualdad, trabajo y buena fe.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano ROGELIO VELÁSQUEZ REYES, instauró demanda de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le fuera atendida su solicitud de “reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva”. 2.

Correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 5 de julio de 2012, amparó el derecho de petición del señor ROGELIO VELÁSQUEZ REYES y en consecuencia ordenó al ISS resolver de fondo positiva o negativamente la solicitud. 3. Debido a que la entidad demandada no cumplió con la orden impartida, el demandante instauró solicitud de incidente de desacato, el que culminó con proveído sancionatorio de fecha 6 de marzo de 2013 y en el mismo es declarada en desacato la doctora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA en su calidad de Representante legal del ISS razón por la cual impone sanción de dos (2) días de arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v.. 4.

Ante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se surtió el grado de consulta de la referida decisión que finalmente fue confirmada mediante proveído del 8 de abril de 2013.

5. SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA inconforme con las decisiones sancionatorias, a través de apoderado, acude al juez de tutela, en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, buen nombre, igualdad, trabajo y buena fe, pues asegura que representó al Instituto de Seguros Sociales, solo hasta el 28 de septiembre de 2012, cuando fue expedido el Decreto 2013 de 2012, que ordenó trasladar a COLPENSIONES el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del Régimen de Prima Media, por lo que el 5 de marzo de 2013, entregó a dicha entidad el expediente administrativo del accionante, “correspondiéndole a la nueva administradora del régimen de prima media, surtir el trámite respectivo para acatar el fallo proferido por el juez de tutela ”.

Agregó que el 2 de mayo de 2013, COLPENSIONES resolvió reliquidar la indemnización sustitutiva solicitada por el actor, mediante Resolución 86.746, por lo que igualmente considera se presente el fenómeno conocido en el trámite constitucional, como hecho superado, “con la imposición de la sanción se vulnera el principio constitucional de la buena fe, que debe estar implícita en todas las actuaciones de los ciudadanos colombianos, porque mientras ostento dicho cargo, siempre conminó a todos y cada uno de sus funcionarios al cabal cumplimiento de las órdenes judiciales y en ningún momento se pretendió evadir el cumplimiento del fallo judicial referido”.

Solicita en consecuencia se revoque la decisión que confirma la sanción de desacato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque si bien es cierto el Decreto 2013 de 2012, dispuso la liquidación del ISS, a partir del 28 de septiembre de ese año, también lo es que el fallo de tutela que ordenó resolver de fondo el derecho de petición del señor ROGELIO VELÁSQUEZ REYES por cuyo incumplimiento se impuso la sanción de desacato, se profirió el 5 de julio de 2012.

En cuanto al supuesto hecho superado advirtió que no se aportó copia de la resolución que resolvió la petición del referido ciudadano, como tampoco la respectiva notificación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA a través de apoderado lo recurrió, aportando en esta oportunidad la resolución que resolvió la pretensión del señor ROEGELIO MARÍA VELASQUEZ REYES, así como un memorial presentado por el referido ciudadano en el cual desiste de la acción de tutela y del incidente de desacato “por cuanto la demandada ya dio cumplimiento, para lo cual anexo resolución No GNR086746 del 2 de mayo de 2013.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas el 6 de marzo y 8 de abril de 2013 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales sancionó a la accionante con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en su calidad de representante legal Instituto de Seguros Sociales. 3.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.

Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.” 5. Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.

En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.

Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que la Corporación Judicial accionada hubiera desconocido los derechos fundamentales de SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA en el trámite del incidente de desacato adelantado por el señor ROGELIO VELÁSQUEZ REYES contra el Instituto de Seguros Sociales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir el grado jurisdiccional de consulta, analizó cuidadosamente el acervo probatorio, circunstancia que le sirvió para determinar que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, pese que habían sido dirigidas más de cuatro comunicaciones a la representante del ISS tales como la notificación del fallo, primer requerimiento, apertura de incidente de desacato, y fallo sancionatorio. 7.

Igualmente, es la misma accionante quien ratifica lo anterior, con las evidencias allegadas, donde se advierte que mucho después de proferida la decisión objeto de consulta, fue tramitada la solicitud del accionante ROGELIO VELÁSQUEZ REYES (Resolución No GNR 086746 del 2 de mayo de 2013). Así pues, queda en evidencia que la Corporación Judicial accionada, no en forma caprichosa emitió la sanción en contra de la accionante, tampoco es acertado afirmar que SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA era desconocedora de los trámites incidentales, cuando incluso con nombre propio se originaron las órdenes de tutela. 8.

Tampoco puede considerarse la figura del hecho superado, respecto a la solicitud de desistimiento del incidente de desacato presentado por el ciudadano ROGELIO MARÍA VELASQUEZ REYES, pues solo se presentó hasta el 9 de mayo de 2013, cuando ya se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, de la sanción impuesta a la accionante. En efecto, dicho documento no pueda deslegitimar la decisión cuestionada, pues en su momento no fue presentado ni valorado por el Tribunal, pues obviamente para el 8 de abril de 2013, -fecha en que surtió la consulta del desacato- no se había sido proferida la resolución No 2013-680032537 GNR 086746 que data del 3 de mayo de la presente anualidad. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005 � T-1113 de 2005.

T-343 de 2011 � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 8 16