Micelio
T-67508(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67508 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 178 Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VILMA BÁRBARA BEJARANO PEDROZA, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2013, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN negó las pretensiones de la demanda de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, actuación a la cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “La señora VILMA BARBARA BEJARANO PEDROZA, narra en su solicitud de tutela que es desplazada por la violencia desde el año 2007, fecha en la que tuvo que abandonar su hogar junto con su familia compuesta por 4 personas, entre ellas, dos menores de edad, motivo por el cual actualmente requiere de manera inmediata que se le brinde el subsidio familiar de vivienda para la compra de vivienda usada.

Señala que al respecto presentó una petición ante el Ministerio de Vivienda, pero hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela no había recibido respuesta alguna.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, luego de que el Ministerio de Vivienda le informara que, sobre la petición de la accionante, ésta fue contestada mediante oficia de 11 de abril de 2013, informando a la demandante que se encuentra en estado de “calificado” y en turno para recibir subsidio de vivienda.

Igualmente, verificó el Tribunal que ante Fonvivienda la accionante está ubicada dentro de los “6.254 hogares que comprenden el puntaje mínimo asignado al departamento [de Antioquia] y el puntaje del hogar de la accionante, es decir, se encuentra a la espera de que se apropien los recursos para la entrega del subsidio”. Estimó, por lo anterior, que las autoridades demandadas no han actuado arbitrariamente respecto a la situación de desplazamiento que aqueja a la accionante y “…no puede atribuírsele responsabilidad por falta de recursos para el abastecimiento total de subsidios, pues los mismos se destinan de acuerdo a lo fijado en el presupuesto anual de la Nación.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez A Quo, teniendo en cuenta que la respuesta del Ministerio de Vivienda es clara al indicar que la petición de subsidio para compra de vivienda usada, formulada por la accionante, fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de que, respetando los derechos de los otros postulados, llegue su turno. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Y si bien también ha expuesto: “Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, la accionante no mencionó ni demostró circunstancias especiales para que se de prioridad a la entrega del subsidio para el cual ha sido calificada apta, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado.

De otra parte, sobre la anterior situación el Ministerio de Vivienda expresa haber informado a la demandante y para constancia adjunta respuesta de 11 de abril de 2013, razón por la cual tampoco cabría conceder protección al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. 1 6