CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67502 Asdrubal Alberto Brid Parra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67502 Asdrubal Alberto Brid Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ASDRUBAL ALBERTO BRID PARRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ASDRUBAL ALBERTO BRID PARRA, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena a la pena de 230 meses y 20 días de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
La sanción impuesta fue redosificada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, quien asumió la vigilancia de la condena, para reducirla en 203 meses y 21 días de prisión. El condenado solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Acacias, la rebaja de la pena con base en lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por favorabilidad, petición que ese despacho negó, argumentando para ello que el punible de tráfico de estupefacientes por el que fue condenado, estaba excluido por la normatividad citada para poder aplicarse el beneficio de reducción de la pena.
Interpuesto el recurso de apelación contra el auto, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Instaura la presente acción constitucional, con la cual cuestiona los autos proferidos por los jueces encargados de la vigilancia de su pena, solicitando que sea protegido su derecho fundamental de igualdad, y cita un caso en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada le concedió el beneficio a un condenado, sin embargo no señala el radicado de la decisión ni cómo podría ésta ser similar o aplicarse a su caso.
Como pretensión, solicita al juez de tutela que se le conceda la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En ejercicio del derecho de contradicción, los accionados solicitaron se declarara la improcedencia de la tutela y aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas, las que señalaron se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ASDRUBAL ALBERTO BRID PARRA, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, por el juez en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ASDRUBAL ALBERTO BRID PARRA, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa con el siguiente fundamento: “En el caso concreto, se evidencia sin dubitación alguna, que tanto desde el punto de vista normativo como jurisprudencial, prima facie, para la viabilidad de la reducción punitiva se requiere que la persona se encuentre purgando pena por sentencia ejecutoriada para el momento de entrada en vigencia de la norma, esto es, el 25 de julio de 2005 y que además, no haya sido condenada por una de las conductas punibles que expresamente están excluidas, circunstancia ésta última que el peticionario no satisface, por cuanto se observa que, como apropiadamente lo indicó el a quo, fue condenado por el delito de narcotráfico.
Ahora, respecto a las providencias citadas por el censor, en las cuales se aduce se concedió con base en el criterio por él esbozado “favorabilidad e igualdad”, dentro del distrito Judicial de Manizales – Caldas – la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha de señalarse, que tales decisiones no son vinculantes para esta Sala, no sólo porque se trata de un precedente horizontal, sino porque las mismas desconocen la jurisprudencia de las altas Cortes, a las cuales se remite esta Corporación, concluyéndose así, que la decisión objeto de apelación debe ser confirmada en su integridad, al encontrarse la misma ajustada a derecho”.
Acertadamente los jueces accionados consideraron que BRID PARRA no cumplía íntegramente los requisitos contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja punitiva, pues si bien es cierto, la sanción penal quedó en firme antes de la entrada en vigencia de esa ley, fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, lo que imposibilitaba su aplicación. No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la procedibilidad de este mecanismo.
De tal manera que ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los jueces de Ejecución de Penas y por tal razón, lo procedente será negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 25 de noviembre de 2004. � El 5 de agosto de 2005. � El 15 de diciembre de 2012. � El 10 de mayo de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Auto de 10 de mayo de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1 10 _1139985127.doc