República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67500 ÉDGAR ESPITIA CAICEDO IMPUGNACIÓN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67500 ÉDGAR ESPITIA CAICEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por ÉDGAR ESPITIA CAICEDO contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, honra, familia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÉDGAR ESPITIA CAICEDO presentó ante la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca denuncia por la posible comisión de las conductas punibles de secuestro y abuso de confianza sobre su progenitora Bertha Caicedo de Espitia. Según su relato fue internada por sus hermanos en un hogar gerontológico mediante engaños y artificios sin haber contado con su consentimiento, lo cual ha llevado a que el estado de salud físico y psicológico de ella haya desmejorado al estar privada de la compañía de su núcleo familiar. 2.
El 21 de noviembre de 2012, el ente investigador ordenó el archivo de las diligencias al concluir, luego de la actividad investigativa, que los hechos denunciados no son constitutivos de punible alguno. 3. Señala el actor que dicha determinación constituye una lesión a sus derechos fundamentales y a los de su ascendiente, a quien no le fue constatada en su historia clínica el real estado de depresión que la aqueja, además, que sobre ella se ejerció presión para acceder a su internamiento, lo cual ha sido aprovechado por sus hermanos quienes manejan las cuentas de ahorros que ella posee. 4.
Solicita mediante este mecanismo constitucional que se le conceda la guarda y custodia de ella, hasta tanto no se resuelva la situación de custodia por parte del Juez de Familia y se le restablezca el derecho de permanecer con un miembro de su familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de mayo de 2013, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado, argumentando que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previo a interponer la acción de tutela.
Señaló que el accionante contó con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para proteger los derechos fundamentales presuntamente inculcados, pues si bien la determinación de archivar las diligencias en virtud del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no cuenta con la posibilidad de ser recurrida en reposición o apelación, también lo es que la sentencia C-1154 proferida por la Corte Constitucional reconoció para las víctimas la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación. Además, determinó que ÉDGAR ESPITIA CAICEDO ya acudió a la jurisdicción de familia para reclamar la custodia de su progenitora, vía en la cual se debe desatar el conflicto en dicho sentido, siendo la acción de tutela de carácter residual y subsidiario.
Por lo anterior declaró improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ÉDGAR ESPITIA CAICEDO no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto el 21 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Primera Seccional de Cundinamarca al momento de ordenar el archivo de las diligencias previas a la formulación de imputación, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el suyo.
Es decir, no sólo pretende valerse de la acción pública de protección, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.
De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose con los parámetros legales que debe contener la misma. Para ello, tuvo en cuenta los diversos medios probatorios que se allegaron a la actuación, tales como la declaración recibida a Bertha Caicedo de Espitia, los documentos aportados, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 4.
Decisión que no le impide al actor, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la investigación, siempre y cuando aporte nuevos elementos probatorios que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía, y de serle negada, acudir al Juez de Control de Garantías, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Finalmente, advierte la Sala la ausencia de vulneración del derecho fundamental a una familia, en el sentido de que fue demostrado la pretensión en ese sentido es objeto de debate ante la jurisdicción de familia, la cual es competente para resolver acerca de la custodia que depreca el actor, pues vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.
Acorde con lo que viene de verse, la decisión que se impone adoptar es la confirmación de la sentencia impugnada.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela No. 332 de 2006.