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T-6750 (01-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.6750 Acción de Tutela Israel Hernández Bolívar Radicación No.6750 Acción de Tutela Israel Hernández Bolívar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 13 Santa Fe de Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ISRAEL HERNANDEZ BOLIVAR, en contra del fallo proferido el 24 de noviembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual no tuteló los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso que él reclamaba vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca).

FUNDAMENTO DE LA ACCION ISRAEL HERNANDEZ BOLIVAR presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, por haberlo condenado como “reo ausente” a la pena de 10 años y 3 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, sin que se hayan observado las formalidades legales del debido proceso y del derecho de defensa.

Concreta la violación al derecho de defensa en la inactividad de su abogado, específicamente en que únicamente solicitó de manera lacónica que se diera aplicación al principio del in dubio pro reo. Culmina solicitando que el fallo de tutela declare la nulidad de todo lo actuado, desde su declaratoria de “reo ausente”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de noviembre de 1999, negó la tutela del derecho al debido proceso y a la defensa técnica.

El Tribunal practicó inspección judicial al proceso No. 1.389 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, al que se vinculó como persona ausente al señor ISRAEL HERNANDEZ BOLIVAR y se le condenó por el homicidio de Guillermo Rico, encontrando tal actuación plenamente ajustada a la legalidad. El a quo, señaló que la Fiscalía hizo los esfuerzos necesarios para ubicar al procesado y al no lograrlo procedió a la declaratoria de persona ausente, finalizando el proceso en tal situación y con la presencia de un defensor de oficio.

Evidenciado que no hubo ninguna transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso o a la defensa del peticionario, el Tribunal concluye negando la tutela solicitada. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante sin expresar ninguna razón para fundamentar su discrepancia de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- La naturaleza del proceso penal permite que su adelantamiento pueda hacerse con ausencia física del procesado, pero impone la obligatoriedad de su vinculación jurídica.

El estado ideal de cosas es la confluencia de las dos situaciones, pero en imposibilidad de la primera, la segunda resulta suficiente para adelantar todas las etapas que componen el proceso hasta su decisión final en forma de sentencia, auto de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción. 3.- Es deber del Estado hacer comparecer a los ciudadanos al proceso penal y para ello la Ley garantiza diversos instrumentos como las citaciones, las órdenes de captura para oír en indagatoria, los emplazamientos y las medidas de aseguramiento.

Aparejado a tal deber Estatal, aparece el derecho que tiene todo ciudadano “que tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra ( ) a solicitar que se le reciba indagatoria”.(artículo 353 del Código de Procedimiento Penal). Como a nadie se le puede obligar a lo imposible, ni siquiera al Estado, una racional búsqueda de aquella persona a la que por los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación deba vinculársele al proceso penal es suficiente para que el Estado decida emplazar públicamente a esa persona que no fue posible hacer comparecer, para que haga lo propio.

Un adecuado entendimiento de las cosas permite concluir inequívocamente que los esfuerzos de búsqueda del ciudadano que debe vincularse mediante indagatoria, son razones suficientes para que éste tenga noticia de la existencia de una actuación penal en su contra y decida sobre su comparecencia voluntaria al proceso. Si aún así no lo hace, el emplazamiento es un llamado público para que lo haga, por lo que a partir de la finalización del término de la fijación del edicto, se tiene como contumaz por concluirse que su no comparecencia no es por desconocimiento de que la Justicia lo requiere, sino por voluntad manifiesta de no acudir ante ella a rendir las explicaciones propias de una indagatoria. 4.- La inspección judicial puso de presente los esfuerzos que se hicieron para localizar al señor HERNANDEZ BOLIVAR, al punto que se le recepcionaron declaraciones sobre su paradero a sus familiares.

De este hecho es fácil colegir que desde entonces ya tenía noticia de su búsqueda. A ello ha de agregarse que quien resultó muerto se encontraba en su compañía el día de los hechos y, a todo lo anterior, finalmente hay que sumar la diligencia de emplazamiento, por lo que debe concluirse que su alejamiento de los estrados judiciales fue voluntario.

Siendo ello así, no puede ahora después de que ha sido capturado para que cumpla una sentencia ejecutoriada pretender remediar a través de la acción de tutela su propia incuria y las consecuencias de su voluntaria decisión de no comparecer ante la Justicia a responder por el hecho por el que finalmente fue condenado. El Proceso que culminó con la sentencia en su contra era el escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, fundamentales o no; al no comparecer voluntariamente y dejar todo en manos del defensor técnico, asumió las consecuencias de su actuar, las que no puede desconocer utilizando la acción de tutela con un propósito que riñe con su naturaleza constitucional, el de remoción de la cosa juzgada.

Suficientes las anteriores razones para que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7