TUTELA No. 67499 YOLIMA DEL ROCÍO HERNÁNDEZ OLIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67499 YOLIMA DEL ROCÍO HERNÁNDEZ OLIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Secretario Municipal de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo para los derechos fundamentales de hábeas data, petición y trabajo de la ciudadana YOLIMA DEL ROCÍO HERNÁNDEZ OLIVERA, en actuación que se reclama frente al Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y el recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana YOLIMA DEL ROCÍO HERNÁNDEZ OLIVERA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, hábeas data, petición y trabajo que considera vulnerados por la Secretaría Municipal de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, el Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.
Como sustento de sus pretensiones refiere la accionante que en abril de 2012 se le extravió la licencia de conducción para vehículo, por lo que en ese mismo mes solicitó el duplicado ante la Secretaría de Tránsito de Ibagué, sin que ello hubiese sido posible por cuanto se le indicó que la licencia no aparece registrada en las bases de datos del Ministerio de Transporte y la oficina mencionada, situación que igualmente se presenta con su licencia para conducir motocicleta, sin que le sea posible desde entonces hacer uso de estas.
Aduce, que las licencias le fueron legalmente expedidas por la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Ibagué en octubre de 2009, resultándole inadmisible la sugerencia que se le hizo en el organismo de transito en el sentido de realizar nuevamente el trámite para acceder a la licencia. Agrega, que después de acudir en repetidas ocasiones a la Secretaría de Tránsito de Ibagué para obtener una solución a su problema, el 6 de noviembre de 2012 formalizó sus reclamos mediante una petición con copia al Ministerio de Transporte, la cual fue respondida el 20 de noviembre de 2012 con simples evasivas, toda vez que solo le allegaron comunicaciones internas haciéndole saber que no había sido posible ingresar la información de sus licencias en la página del RUNT por encontrarse detenido el proceso, debiendo estar a la espera de la autorización que al respecto diera el Ministerio de Transporte.
Indica, que el 4 de febrero de 2013 nuevamente elevó solicitud ante la autoridad de transito, pero otra vez se le respondió con evasivas mediante oficio del 25 del mismo mes y año al señalarse que no se había encontrado la información en el sistema. Asimismo, precisa que ante peticiones presentadas ante el Ministerio de Transporte, la Coordinadora del Grupo de Tránsito Terrestre de dicha entidad le indicó en oficio del 2 de abril de 2013, que la responsabilidad en la migración de la información es del RUNT y que el proceso se encuentra culminado.
En tales condiciones, solicita que se ordene a las accionadas realizar las gestiones para cumplir sin más dilaciones el trámite necesario para el reporte inmediato de sus licencias de carro y motocicleta en el registro nacional de conductores de la página web del Ministerio de Transporte, así como en las demás bases de datos que resulten indispensables para que no se impida, limite o demore la expedición del duplicado de su licencia de conducción. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto advierte que la solicitud elevada por la accionante en torno al procedimiento para obtener la copia de la licencia de conducción, fue atendida con oficio del 20 de noviembre de 2012, y ante nueva petición presentada el 7 de febrero hogaño solicitando la inclusión de sus licencias en el RUNT, se le respondió que no era posible acceder a ello por no aparecer cargada la información correspondiente a su nombre y número de cédula.
No obstante, aclara que al revisar la base de datos interna de la entidad, se constató que allí aparecen registradas en el sistema las licencias de conducción de carro y moto a nombre de la actora, pero a la fecha no había sido posible cargarlas al RUNT por cuando dicho trámite se encuentra suspendido dado que la migración de la información debía culminar en julio de2012, conforme al Decreto 019 de 2012.
A su turno, la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Transito hace saber que a partir de la Ley 769 de 2002 se delegó en los organismos de tránsito todo lo relacionado con el procedimiento necesario para la expedición de las licencias de conducción, por lo que desde el año 1995 el Ministerio de Transporte dio inicio a la asignación de rangos de series de las licencias a los organismos de tránsitos para que estos elaboraran físicamente el documento y posteriormente hicieran entrega a los ciudadanos. Agrega, que ahora dentro del nuevo procedimiento corresponde a los organismos de transito reportar al Ministerio de Transporte la información en medio magnético para ser cargada al Registro Nacional de Conductores -RNC- en un 100%, según los lineamientos fijados en la Resolución 2757 del 10 de julio de 2008.
En tal sentido, precisa que el Ministerio de Transporte no tiene la facultad para “reportar, cargar, corregir etc…” información al RUNT, ni al antiguo Registro Nacional de Conductores, de las licencias expedidas por los organismos de transito pues son estos los dueños de dicha información. Aclara que la información de las licencias de conducción pertenecientes a la accionante, debió ser migrada al RUNT por la Secretaría de Tránsito de Ibagué, por ser la autoridad que las emitió, sin embargo, al constatar que no reposa información al respecto en las bases del antiguo Registro Nacional de Conductores, ni en el actual RUNT, se infiere que el organismo de transito al parecer no cumplió con la obligación de reportarla, desatendiendo lo dispuesto en la referida resolución y en el artículo 210 del Decreto 19 de 2012, razón por la cual solicita se niegue el amparo invocado en cuanto a ese ministerio se refiere.
Similar respuesta ofrece la representante legal de la firma Concesión RUNT S.A., indicando que el proceso de validación y cargue del Registro Nacional de Conductores -RNC- se encuentra suspendido por orden del Ministerio de Transporte, por lo que la demandante no tendría inconveniente alguno si el organismo de transito respectivo hubiese cumplido con el deber legal de enviar la información dentro del término fijado para ello, el cual venció el 10 de julio de 2012, conforme al artículo 210 del Decreto 019 de 2012.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales de hábeas data, trabajo y petición invocados, señalando para ello que si bien el organismo de transito municipal accionado dio respuesta a las peticiones de la usuaria, no ha hecho efectivo el procedimiento para la depuración y migración de la información que debe reportar al Ministerio de Transporte, con destino al RUNT, so pretexto de estar suspendido dicho trámite por orden de esta última entidad, cuando lo cierto es que contó con el tiempo suficiente inmediatamente después de expedir las licencias de conducción a finales de septiembre y comienzos de octubre de 2009, para lo cual sabía que tenía un plazo, el cual fue ampliado hasta el 10 de julio de 2012, según lo dispuso el artículo 210 del Decreto -antitrámite- 019 de 2012.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas reporte al Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte, las licencias de conducción expedidas por ese organismo de transito a nombre de la demandante, el 30 de septiembre de 2009 la licencia para carro No. 5941090 y el 2 de octubre del mismo año la licencia para motocicleta No. 5940355, acorde con el procedimiento previsto para tales efectos.
Igualmente, dispuso que una vez verificada la información por parte del Ministerio de Transporte deberá registrarse en el RUNT en un término no mayor al indicado, y seguidamente, el organismo de transito deberá proceder a la renovación de la licencia de conducción para carro, siempre que la actora cumpla con los demás requisitos exigidos.
LA IMPUGNACIÓN El Secretario Municipal de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué impugna la decisión del Tribunal, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Asimismo, precisa que no hay razón para que le sean tutelados a la accionante los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se puede obligar a lo imposible teniendo en cuenta que el trámite del cargue de las licencias depende de la autorización por parte del RUNT, ente totalmente diferente a ese organismo de transito.
De acuerdo con lo anterior, depreca la revocatoria del fallo de tutela para que en su lugar se le exima de toda responsabilidad habida consideración que ese organismo de transito actuó en estricto cumplimiento de las normas legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué se muestra inconforme con el amparo concedido frente a dicha entidad, en cuanto afirma que en relación con la solicitud que dio origen a la demanda de tutela, actuó en estricto cumplimiento de las normas legales sin que se le pueda obligar a lo imposible teniendo en cuenta que el trámite del cargue de las licencias depende de la autorización por parte del RUNT.
En orden a resolver la impugnación propuesta, oportuno se ofrece precisar que en los términos de la Ley 1005 de 2006 corresponde a los organismos de tránsito del país reportar la información de un automotor o una licencia de conducción al RUNT, en virtud de lo cual la Concesión RUNT procede a su validación para su inclusión en dicho sistema, procedimiento que debe adelantarse conforme a los lineamientos previamente definidos por el Ministerio de Transporte y a los criterios de integridad y validación aplicados al proceso de migración o reporte de información de este tipo.
En ese sentido, aparece que el cargue de la información en la base de datos del RUNT, inicialmente depende del reporte que realicen los organismos de transito del país por ser los depositarios y dueños de la información relativa a las licencias de conducción, reporte que como viene de verse, no se cumplió dentro de los plazos que señaló el Ministerio de Transporte, por lo que siendo dicho trámite el origen del obstáculo que se ha ofrecido en la continuidad del procedimiento necesario para atender la solicitud de la ciudadana YOLIMA DEL ROCÍO HERNÁNDEZ OLIVERA, corresponde a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué encontrar una solución al inconveniente que se ha presentado.
Bajo ese contexto, la réplica de la entidad recurrente no será acogida en esta sede, toda vez que su intervención y gestión en el asunto que motivó la petición de amparo resulta necesaria para culminar con el trámite de expedición del duplicado de la licencia de conducción a nombre de la accionante. Por ello, para la Sala deviene acertado el amparo concedido, pues resultándole un deber para las entidades públicas la orientación en torno a las alternativas y procedimientos que deben seguir los ciudadanos para obtener un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones, ninguna razón le asiste a las demandadas para mantener en la indefinición la conclusión del trámite que inició hace varios meses la accionante.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 13