Micelio
T-67495(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de segunda instancia 67495 ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de segunda instancia 67495 ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adelantó el 5 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL por el presunto delito de concusión, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Corozal – Sucre. 2.

El 8 de noviembre de 2012, la referida Fiscalía, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo – Sucre, escrito de acusación contra ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, dejando transcurrir 64 días desde la fecha de imputación. 3. La defensa del indiciado solicitó el 8 y 21 de noviembre de 2012, se concediera libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 No 4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011; la primera solicitud no pudo ser resuelta, porque pese estar programa para el 21 de septiembre de 2012, no pudo llevarse a cabo ante la no asistencia del Fiscal Delegado; la segunda petición se reprogramó para el 28 de noviembre de 2012, y correspondió realizarla al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías de Sincelejo, quien finalmente la despachó en forma desfavorable, efecto para lo cual consideró que si bien habían trascurrido 64 días después de presentado el escrito de acusación, no se había superado el término de 90 días para que el Fiscal formulara acusación, consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el 10 de diciembre de esa misma anualidad lo confirmó. 4. Como quiera que ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL consideró que estaba ilegalmente privado de la libertad, acudió a la acción de hábeas corpus, que en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo – Sucre, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 1095 de 2006, y por considerar que las medidas restrictivas de la libertad que pesan sobre ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL fueron tomadas por el juez competente dentro de los lineamientos constitucionales y legales, el 24 de enero de 2013, resolvió negar la acción constitucional referenciada, decisión que al ser impugnada un Magistrado de la Sala del Tribunal Administrativo de Sucre, el 28 de enero de 2013, la confirmó. 5.

Como quiera que ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL considera los pronunciamientos relativos a la acción de hábeas corpus y libertad por vencimiento de términos, como una típica vía de hecho, directamente, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó la revocatoria de las decisiones cuestionadas y en consecuencia se le otorgue su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y profirió fallo calendado 20 de febrero de 2013 negando por improcedente la acción, el cual fue impugnado por el accionante. 2. No obstante lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decretó nulidad de lo actuado por considerar que debían generarse ruptura de la acción de tutela, esto es debía compulsarse copias de la acción, respecto de las decisiones de habeas corpus cuestionados por el actor, al Consejo de Estado, toda vez que la mismas habían sido emitidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y un Juez Civil Especializado de Restitución de tierras de esa ciudad.

Entre tanto, las decisiones cuestionadas referidas a la libertad provisional proferidas por los Juzgados Primero penal Municipal Ambulante con función Control de Garantías y Segundo del Circuito de Sincelejo debía ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. En cuanto a la integración al contradictorio de la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló la Sala de Casación Civil: “no se avizora que el actor haya formulado algún reproche en su contra de manera directa.

Si bien se aduce que esa autoridad presentó extemporáneamente el escrito de acusación, la pretendida libertad no depende de ella sino de los jueces denunciados.” En cumplimiento de lo anterior, avocó conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo quien corrió traslado de la demanda exclusivamente a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante providencia del 22 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vulneración que ameritara la intervención del juez de tutela, ya que “ durante el desarrollo de la solicitud y su apelación se siguieron los trámites de ley “.

IMPUGNACIÓN ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL recurrió la decisión del Tribunal, por considerar “no me encuentro de acuerdo con que se subsane una prolongación ilegal de la libertad por vencimiento de términos, con la presentación extemporánea del escrito de acusación. De ser así estaría retrocediendo nuestra legislación penal muchísimos años y se pisotearía todo lo que se ha compendiado y ratificado por nuestro país en materia de derechos humanos, quedan como letra muerta o simple canto a la bandera, el bloque de constitucionalidad, los derechos humanos, el debido proceso, el derecho de defensa, situándonos como un país atrasado, arbitrario, desueto, autoritario en derecho penal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela, presentada por ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL corresponde analizar al juez de tutela en esta oportunidad, la solicitud de dejar sin efectos las providencias que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, proferidas 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, no logra demostrar de qué manera se ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que una vez el actor presentó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, esta fue desatada en forma desfavorable el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, ante el funcionario superior, que la confirmó, es decir, el trámite ofrecido a la solicitud de libertad provisional se ajustó a lo señalado en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter judicial. 7.

Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos – artículo 317 ib- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.- se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, al margen de cualquier consideración, es evidente que no era viable despachar favorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, por cuanto la presentación del escrito de acusación había extinguido el derecho generado en torno a una eventual liberación transitoria, aunado a que no fue reclamada la libertad en el interregno en que persistió la ilegalidad que la afectaba. 8.

Sin embargo, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Y, 9. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

Igualmente se muestra improcedente la solicitud, en la medida que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de mayo de 2013. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”. � En iguales términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 37877 (Hábeas Corpus) del 18 de noviembre de 2011.

Rad. 32272 (Hábeas Corpus) 22 de julio de 2009. PAGE 16