CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67494 República de Colombia MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67494 República de Colombia MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ informó que el 14 de junio de 2012 radicó derecho de petición en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a través del cual solicitó la prescripción y libertad dentro del proceso 2007-83878-00 adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo informado por ese despacho que la petición fue trasladada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar para que allí se resolviera lo pertinente.
Ante la falta de pronunciamiento reiteró la solicitud el 11 de octubre siguiente, empero no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular. Por lo anterior, demandó el amparo del derecho fundamental invocado; en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas responder de fondo la aludida solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Por auto del 7 de febrero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio informó que el 14 de abril de 2008 se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el proceso en el cual fue condenado FRANCO DÍAZ por el delito de porte ilegal de armas de fuego para que se adelantara la etapa de cumplimiento y vigilancia de la pena, por tal razón cuando recibió la solicitud a través de la cual el actor pretendía se declarara la prescripción de la sanción y, en consecuencia, se concediera su libertad, mediante oficio del 3 de julio de 2012 remitió el escrito respectivo al aludido Centro, y ello lo comunicó al interesado.
Solicitó negar el amparo. 3. El Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, tras aludir a las decisiones que se han adoptado en etapa de ejecución de la pena en relación con el proceso adelantado en contra de FRANCO DÍAZ, indicó que ese despacho en auto interlocutorio del 8 de febrero de 2013 negó el beneficio de la prescripción de la pena, por cuanto no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 89 y 90 del Código Penal, e igualmente porque hubo interrupción del término de prescripción. Aportó copia de dicho proveído pero aclaró que su contenido no se ha notificado al interesado.
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo porque durante el trámite de la acción constitucional se emitió la decisión del 8 de febrero de 2013, a través de la cual se resolvió en forma negativa las pretensiones del actor; por tanto, concluyó en la existencia de un hecho superado.
Llamó la atención al juzgado ejecutor de la pena para que en futuras oportunidades resuelva en forma oportuna las peticiones que le formulen en ejercicio del artículo 23 de la Carta Política. 5. El accionante impugnó el fallo. En sustentó de su disenso indicó que no ha sido notificado del contenido de la decisión a través de la cual se dio respuesta a sus inquietudes, y en esas condiciones no se puede declarar la carencia de objeto.
Pidió revocar la decisión del a quo recabando en la protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención atendió en debida forma la solicitud que MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ radicó el 14 de junio de 2012 y reiteró el 11 de octubre siguiente, donde persigue se declare la prescripción de la pena impuesta como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en consecuencia, se disponga su libertad. 3.
En orden a resolver la impugnación es preciso aclarar, que de cara a las actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ha definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues la misma se halla regulada por los principios, términos y normas del proceso, en tanto la omisión en resolver las solicitudes propias de la actividad judicial, constituye un desconocimiento del debido proceso.
Sobre el particular, en efecto, ha dicho la Corte Constitucional: “…la Corporación ha establecido que…la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Hecha la anterior aclaración, la Sala observa, de acuerdo con la información suministrada durante el trámite de la presente acción por el Juzgado de ejecución de la pena demandado, que a través del auto interlocutorio del 8 de febrero de 2013 se emitió pronunciamiento acerca de la prescripción de la sanción penal solicitada por el actor, en sentido negativo; empero, tal y como lo pone de presente en su respuesta ese despacho y lo corrobora FRANCO DÍAZ en la impugnación, el contenido de dicho proveído no le ha sido debidamente notificado.
En esas condiciones, se hace indispensable la protección del derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, pues no se ha enterado al interesado del contenido de la determinación adoptada en relación con sus inquietudes, mintiéndole en estado de incertidumbre ante la falta de comunicación y, en esa medida, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para ordenar comunicar el contenido del auto del 8 de febrero de 2013, y de esta manera brindar las garantías que ofrece el derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo que negó el amparo invocado.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a comunicar el contenido del auto del 8 de febrero de 2013 al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho al debido proceso en favor del señor MARTÍN EMILIO FRANCO DÍAZ. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a comunicar el contenido del auto del 8 de febrero de 2013 al actor. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. T-215 A de 2011 � Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. � Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. � Sentencia T-368. 8 9