República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 203 Bogotá. D.C., dos de julio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO LUIS FUENTES DAZA, por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: “Expone el accionante que se encuentra condenado por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de Inasistencia Alimentaria, en virtud de la querella que interpuso en su contra la señora Margarita Gómez Mattos, siendo víctima dos (2) menores.
Añade que en la etapa del juicio oral, se violaron normas que constituyen la protección del debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, debido a que el defensor del actor en aquel entonces ejerció una actividad pasiva, presentó pruebas (sic), tampoco interrogó a los testigos y los alegatos de conclusión fueron escuetos, y finalmente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de enero de 2013.” Pretende el solicitante del amparo que: “… la sala penal del H tribunal superior de Valledupar (sic) le ordene al juzgado segundo penal municipal de Valledupar (sic) que un término (sic) no menor de 72 horas decrete la nulidad de carácter constitucional del fallo condenatorio contra ROBERTO LUIZ FUENTES DAZA y que previamente se tenga en cuenta las series de pruebas (sic) documentarias que se anexan en el expediente en un total de folio (sic), por las razones y argumentos anteriormente detallados…” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones: i) “… celebrándose la audiencia de formulación de imputación con la presencia del actor se cumplieron las finalidades previstas en la norma, esto, al actor se le comunicó la calidad de imputado; es decir, la existencia de un proceso en su contra, además los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le está investigando, y la posibilidad de aceptar cargos, para que a partir de ese conocimiento y como órgano de defensa que también integra se dispusiera a la preparación de modo eficaz su actividad procesal.
Sin embargo, lo palpable dentro de la carpeta penal, es que a partir de ese momento procesal abandonó todo interés por desempeñar su rol de defensa material, para lo cual la defensa técnica quedó en manos del defensor público provisto por la defensoría del pueblo de esta localidad, y sólo volvió a mostrar interés con posterioridad a la sentencia emitida por el Juzgado…” ii) “… en cuanto a que el defensor no agotó todo el procedimiento, y que no ejerció una verdadera defensa entre otros aspectos por debatir las pruebas en juicio oral y por no interponer los recursos ordinarios que consagra la Ley, que conlleva al actor a afirmar que no ejerció una eficaz defensa, puede observarse conforme a las actuaciones que reposan en la carpeta penal que estuvo presente, y que su intervención específicamente en lo que concierne a la práctica de pruebas contra interrogó (sic) a la querellante Margarita Mercedes Gómez Mattos, en aspectos relacionados con cuota (sic) de alimentos, el monto adeudado, y los abonos que ha efectuado el querellado – procesado a las cuotas de alimentos atrasadas, y en relación con los testigos Jaime Gómez Uribe padre de la querellante, y Carlos Arturo Muñoz Soto policía judicial de la Sijin Deces (sic) en calidad de testigo de acreditación, se abstuvo de contrainterrogar, sin embargo, no por ello, puede predicarse que asumió una conducta pasiva pues, la jurisprudencia ha señalado que, la aparente inactividad del defensor no puede considerarse de manera irremediable como infractora del derecho de defensa”, y iii) “… para el caso que nos ocupa, existe otro medio de defensa alternativo que escapa a la competencia del juez de tutela, en el que la decisión que se pretende nulitar puede corregirse o adoptarse en el ámbito de otra jurisdicción, como ocurre ante la presentación de nuevas pruebas por parte del procesado, que no fueron conocidas al tiempo de los debates y con las cuales pudiera establecerse su inocencia, como lo es la acción de revisión, que permite de acuerdo a lo normado en los artículos 120 y subsiguientes del código de procedimiento penal, un recaudo probatorio que pueda conllevar a la corrección de la sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y aplicar la justicia material cuya finalidad se persigue, dentro de un proceso con inmediación y celeridad pero sin los límites de temporalidad tan apremiantes que caracteriza a la acción de tutela” LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El apoderado judicial del recurrente reprocha que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia de 4 de enero de 2013, haya condenado a su prohijado siendo que el defensor de oficio no ejerció una “verdadera” defensa y tampoco agotó todo el procedimiento. 2.
Prima facie, se observa que el amparo deprecado es improcedente, porque si el actor considera que ha surgido un nuevo hecho o circunstancia, que de haber sido considerado por el juez de instancia, hubiese conducido a un pronunciamiento distinto al contenido en la sentencia, entonces debe acudir al procedimiento de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Penal, pues la acción de tutela, debido a su carácter informal, sumaria y subsidiaria, no es el medio idóneo para ese tipo de debates procesales. 3.
Sin perjuicio de la anterior consideración, la Sala estima necesario hacer un pronunciamiento sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, alegada por el apoderado judicial del actor. La jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, vulneran el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica: “ i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.
En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».
Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.
Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».
A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».
Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.
En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.
Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.” –Resaltado en el texto original- Le asiste razón al Tribunal al considerar que no hubo vulneración al derecho al debido proceso del accionante por cuanto no concurren en el presente caso los cuatro elementos antes enunciados. El defensor de oficio no cumplió un papel meramente formal y no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del condenado.
Además, el accionante fue debidamente vinculado al proceso desde la imputación, pero por una decisión autónoma abandonó el proceso, dejando a la suerte el resultado de la actuación y con ella renunciando tácitamente a la defensa material. Teniendo conocimiento de la actuación se abstuvo de desempeñar un papel activo a favor de sus intereses, por tanto, que el defensor oficioso no acudiera al recurso de impugnación, no significa una vulneración a su derecho de defensa, pues corresponde al actor impulsar y dotar de contenido material la defensa formal que puede ejercer su apoderado, sea este de confianza, particular u oficioso. 2.
Por otro lado, el togado se queja porque el defensor de oficio no realizó las actuaciones necesarias a fin de demostrar la inocencia o las irregularidades procesales, que de haberse alegado oportunamente, habrían conducido a un pronunciamiento distinto al de la condena. Sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Si bien cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela, puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo;
(ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso.
El silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado”.
Dada la pluralidad de estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o acusación, las pruebas que habría presentado, las preguntas que pudo haber hecho en el interrogatorio, las razones por las que habría impugnado y lo que hubiese dicho en la sustentación, entre otras actuaciones.
Esa nueva circunstancia no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo, pues, que el abogado de confianza, esté o no de acuerdo con lo actuado por el defensor anterior, al margen de la incuria del procesado, es irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 208 � Fl. 5 � Fl. 54 �� Fl. 213 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. � Sentencia T-069 de 2009. LFRA. 29/7/a 11:07 C.R. P.