CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67491 ALBÍN JAMILTON MEJÍA QUIÑONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67491 ALBÍN JAMILTON MEJÍA QUIÑONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante ALBÍN JAMILTON MEJÍA QUIÑONES, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de mayo de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía Seccional de Pasto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ALBÍN JAMILTON MEJÍA QUIÑONES promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía Seccional de Tumaco. En sustento de la demanda se logra descifrar que el actor como desmovilizado del grupo paramilitar solicitó a la Fiscalía de Tumaco protección en virtud de la colaboración que suministró a la justicia, siendo informado por la Dirección Nacional de Fiscalías mediante oficio 27264 del 11 de diciembre de 2012, que la petición era remitida al Director Seccional de Pasto para los fines pertinentes, sin que hasta la fecha de formulación de la acción hubiese recibido respuesta de fondo.
Solicita, se ampare sus derechos y se ordene dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición, en la medida que su vida y la de su familia corre peligro. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal 31 Seccional de Tumaco informa que recibió de la Dirección Seccional de Pasto el derecho de petición incoado por el accionante a comienzos del año 2003, el cual no había sido contestado por la excesiva carga laboral del despacho, no obstante, refiere que el 14 de mayo de 2013 en trámite de la acción constitucional dio respuesta a la petición poco entendible del solicitante.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, en el entendido que con la respuesta emitida por la entidad accionada se superó el hecho que vulneraba la garantía fundamental invocada en la demanda, por cuanto de la contestación ofrecida por la Fiscalía se le informó que las diferentes peticiones deben ser dirigidas al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, o a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación o al Ministerio del Interior si la solicitud es relacionada con algún tipo de protección, para que sean dichas entidades las que resuelvan.
Finalmente exhorto al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA adopte las medidas que considere necesarias para la protección del interno, igualmente para que a través de la Oficina Jurídica preste la asesoría que requiere. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo que como consecuencia de su desmovilización del grupo paramilitar tanto él como su familia requieren protección para preservar el derecho a la vida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía Seccional de Tumaco.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001.] De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, como tampoco le está dado al juez constitucional desconocer el procedimiento y términos legales que regulan lo pretendido por el actor al tener un trámite especial conforme lo indicó la Fiscalía en la respuesta, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada atendió la solicitud elevada por el accionante, sin que del contenido de la respuesta ofrecida se advierta que la misma constituya una evasiva para atender la solicitud, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, en la comunicación que se allegó como respuesta aparece que se le indicó que a pesar de no tener información de algún tipo de protección, si la requiere debe dirigirse a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación o a las entidades de Protección del Ministerio del Interior con tal propósito, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad accionada.
En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, quien a propósito debe acudir a las entidades públicas referidas por la Fiscalía en la respuesta al derecho de petición en busca de la protección reclamada para él y la de su familia, como los beneficios por ser desmovilizado, solicitudes que se recomienda estar asesoradas por la oficina jurídica del centro carcelario o un defensor público, en virtud de la mínima claridad, incomprensión y coherencia lógica que presentan los escritos presentados por del actor, al no lograrse establecer el objeto del requerimiento, teniéndose que suponer la solicitud para resolver.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9