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T-6749 (01-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 6749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta N° 013 Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad accedió a tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como expresión del mínimo vital, invocado como vulnerado por dicha entidad, el Alcalde y el Personero Distrital, y demandada su protección por los empleados de esta última institución: GABRIEL IGNACIO FORERO SÁNCHEZ, GERTHA SOFÍA ROPAIN MIRANDA, NORBERTO QUIROGA SUÁREZ, JORGE ENRIQUE JARAMILLO ROJAS y GONZALO ENRIQUE RUBIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, los peticionarios, quienes laboran en la actualidad en la Personería de Barranquilla, manifestaron que desde hace varios años vienen padeciendo los rigores del pago inoportuno de sus salarios, lo cual hasta hace algún tiempo era soportable en la medida que en casos extremos solamente pasaba de 15 días.

Sin embargo, sostienen que desde el actual gobierno popular del Alcalde Bernardo Hoyos Montoya, se incrementaron los suplicios por el sueldo, ya que en la actualidad no se les han cancelado los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 1999, así como tampoco la prima semestral de junio y otras prestaciones sociales. Situación que ha llevado a una crisis en su hogares, como quiera que la mayoría siendo cabeza de familia, se encuentran ante una difícil situación económica, pues no han podido cancelar los arrendamientos, ni las cuotas hipotecarias a las entidades financieras, ni los servicios públicos y ni las matrículas de sus hijos menores de edad.

Aseveran que por lo anterior se encuentran reportados a las centrales de riesgo por parte de las entidades con las que tienen deudas, ante el continuo y actual atraso en el pago de las mismas. Motivo por el cual demandan la intervención constitucional para que les sean cancelados los sueldos atrasados (julio a octubre) y demás prestaciones sociales, y así remediar la crisis económica en que se encuentran. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Personero Distrital de Barranquilla manifiesta que en efecto no se les ha podido cancelar el sueldo a los empleados de la personería, como quiera que la “Administración Central” ha incumplido con el giro de los dineros correspondientes, debiéndoles hasta la fecha un total de $3.100.000.000 incluido el mes de noviembre, no obstante que en los distintos acuerdos suscritos se ordena que la consignación de las transferencias para pagar a los empleados debe efectuarse en los primeros cinco días de cada mes.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda dice que se opone a las pretensiones de los empleados de la Personería, por cuanto no considera que la acción de tutela sea el mecanismo apropiado para lograr la pretensión económica que aquí se entremezcla. 3.- El Tribunal de primera instancia declaró procedente el amparo, fundándose en que el salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, en forma tal que su no pago oportuno vulnera de manera grave el derecho a la subsistencia, particularmente cuando resulta afectado el mínimo vital.

Estima que cuando el sustento principal y único del trabajador y el de su familia es el sueldo, como sucede con las solicitantes, su no cancelación oportuna afecta otros derechos como la alimentación equilibrada, la educación, la salud y hasta la propia vida. En este sentido sostiene que resultan entendibles y creíbles las aseveraciones de los accionantes en torno a la insolvencia económica que padecen, como quiera que así lo expusieron bajo la gravedad del juramento, además de que se trata de empleados que por su condición no pueden realizar otras actividades, pues están destinados de tiempo completo al cumplimiento de sus funciones, siendo el salario la única fuente de su sustento.

Señala igualmente, apoyado en la jurisprudencia constitucional, que la base de la organización política de la sociedad está en el trabajo socialmente productivo, razón por la cual el Estado le ha otorgado una especial protección, siendo considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental, en condiciones dignas y justas, por lo cual el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo incurre en violación flagrante a la Carta Política.

Así las cosas, decide tutelar el derecho al trabajo en su expresión de derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas y mínimo vital, reclamado por los petentes. Por ello, ordena al Alcalde de Barranquilla y a la Secretaria de Hacienda que, de inmediato, inicien los trámites necesarios a fin de transferir los dineros suficientes para cubrir los sueldos atrasados y actuales, dentro de un término que no podrá superar los 15 días hábiles, luego de lo cual la Personería deberá cancelarlos inmediatamente. 4.- Inconforme con la determinación, la funcionaria titular de la Secretaría de Hacienda, recurre la sentencia y solicita su revocatoria, afirmando que si la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio de protección de los derechos constitucionales, no observa en momento alguno la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que con las acciones laborales correspondientes se desvirtúa el mismo, además de que ello no fue demostrado por los actores como era su deber, mucho menos su “urgencia, inminencia o gravedad”, lo que permite desvirtuar la necesidad de una pronta intervención constitucional.

Razón que la lleva a demandar la revocatoria del fallo y la desestimación del amparo. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará por las siguientes razones: Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho constitucional fundamental, por lo cual, como lo sostiene el a quo, el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo no solo vulnera el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia, por lo que su protección, en principio, puede lograrse a través del mecanismo constitucional de la tutela.

No hace falta una mayor discusión, teniendo en cuenta la situación referida por las accionantes y en atención a sus manifestaciones de insolvencia económica y crítica situación, para concluir razonablemente que no se encuentran en capacidad de afrontar una situación de impago de sus salarios, al cual tienen derecho como contraprestación por la labor desempeñada y como elemental medio de subsistencia para ellos y sus familias.

En consecuencia, la Sala estima que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio que de no solucionarse prontamente puede llegar a lesionar otros derechos fundamentales como la propia vida. De ahí que no pueda al juez de tutela esperar a su consumación para entrar a adoptar las medidas conducentes a fin de conjurar sus nocivos efectos. No existiendo la menor duda que se encuentra vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de los accionantes, se impone su inmediato amparo y restablecimiento.

Por ello, la orden del Tribunal de primera instancia se confirmará en todas sus partes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.749) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de sus salarios, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del sueldo a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de los accionantes, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los salarios atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva la remuneración del trabajo, resulta difícil entender que la nómina dejada de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, pueda considerarse como necesaria para proteger el mínimo vital de quien prácticamente la ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a la propia subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para los tutelantes con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las meses atrasados están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de los accionantes, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 11 del 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 9 15