Micelio
T-67488(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000

TUTELA N° 67488 República de Colombia ELIBERTO NOMELÍN BERNAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67488 República de Colombia ELIBERTO NOMELÍN BERNAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ELIBERTO NOMELÍN BERNAL en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 19 Penal del Circuito también del Distrito Capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue condenado a 120 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y lesiones personales, mediante un proceso que culminó luego de haber reparado integralmente a las víctimas de los punibles, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2011.

No obstante, afirma que el a quo en la tasación punitiva pasó por alto aplicar la rebaja de pena establecida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 en atención a la indemnización efectuada; desconocimiento en el que persistió el Tribunal accionado al conocer el recurso de apelación promovido a través de decisión del 30 de septiembre de 2011.

Inconforme con tal omisión, agrega que ante el Juzgado encargado de vigilar y ejecutar la sanción impuesta solicitó la redosificación punitiva, pero la pretensión resultó denegada mediante auto interlocutorio expedido el 13 de junio de 2012. Elevada posterior petición en idéntico sentido, manifiesta que el Tribunal Superior de Villavicencio por medio de decisión del 30 de abril último, tampoco accedió a redosificar la pena impuesta.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento solicita se ordene redosificar la sanción impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 11 de junio del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

El Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, informó que profirió fallo condenatorio contra el actor mediante sentencia del 12 de julio de 2011, decisión que en sede de segunda instancia resultó integralmente confirmada por el Tribunal accionado el 30 de septiembre siguiente. Seguidamente, descartó la vulneración de derechos alegada por el actor, pues afirmó que las actuaciones judiciales se cumplieron con apego a la normatividad vigente. 3.

El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que mediante auto de 13 de junio de 2012 negó la redosificación de la pena al actor, sin vulneración alguna de garantías constitucionales, pues el argumento expuesto para solicitar la modificación del quantum punitivo impuesto, esto es, la indemnización integral a las víctimas, debió haberse propuesto ante el fallador de primera instancia. 4.

El Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que el 30 de abril último confirmó el auto impugnado, atendiendo que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por ministerio de la ley no se encuentran facultados para modificar las sentencias que se encuentran en firme, pues han hecho tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 19 Penal del Circuito también del Distrito Capital.

El actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra, por cuanto considera que las autoridades accionadas lo condenaron sin reconocerle la rebaja de pena establecida por el legislador por indemnización integral, en desmedro de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). De otro lado, se advierte que la determinación adoptada por las autoridades accionadas, referida a denegar la redosificación punitiva, se encuentra debidamente argumentada y ajustada a la legalidad; por lo que no puede colegirse que vulneró derechos fundamentales.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ELIBERTO NOMELÍN BERNAL, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 9