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T-67487(20-06-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67487 A/. Edgar Alberto García Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67487 A/. Edgar Alberto García Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDGAR ALBERTO GARCÍA TORRES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión del fallecimiento de Arles Antonio Díaz, en accidente de tránsito el 15 de noviembre de 2005, fue adelantado proceso penal en contra de Alexander Arboleda Gallego por el punible de homicidio culposo. 2. María Gladis Carabali Cortes, María Inés y Nancy Díaz Carabali, compañera permanente e hijas del occiso, respectivamente, a través de apoderada, presentaron demanda de constitución de parte civil en contra del procesado, Edgar Armando García Ospina y Transportes EGO Ltda., últimos como terceros civilmente responsables, la cual fue admitida por la Fiscalía 131 de la Candelaria, mediante resolución No. 108 del 8 de junio de 2006 y notificada, entre otros, a Edgar Armando García, quien a su turno designó apoderado y llamó en garantía a la compañía de Seguros Agrícola Seguros S.A., hoy Suramericana de Seguros S.A.. 3.

En curso de la etapa de juzgamiento, el 3 de febrero de 2010, el apoderado de García Ospina comunicó su deceso “a efectos de que por su intermedio y en aras de evitar situaciones que afecten intereses de las partes ante una eventual sentencia vinculante a los intereses de mi defendido, se ordene la respectiva SUCESIÓN PROCESAL de que trata el artículo 60 del C.P.C. con la correspondiente vinculación al proceso de los herederos indeterminados de Edgar Armando García Ospina, quienes pueden ser citados a la Calle 13 No. 24-130, urbanización Acopi- Yumbo.” 4.

Al proceso acudieron de manera voluntaria y a través de representante judicial, Mónica, Álvaro, Edgar Armando y José Alberto García Isaacs, en calidad de herederos del tercero civilmente responsables, quienes ejercieron sus derechos en las etapas subsiguientes. 5. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira condenó a Alexander Arboleda Gallego a las penas principales de 2 años de prisión, multa de 20 S.M.L.M.V como autor responsable del delito de homicidio culposo y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años.

Igualmente, condenó al acusado al pago de perjuicios materiales por $124.898.670 y morales por un total de 100 S.M.L.M.V. a favor de la parte civil, de forma solidaria con Mónica, Álvaro, Edgar Armando y José Alberto García Isaacs como sucesores de Edgar Armando García Ospina y los herederos indeterminados que pudieran existir y, a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. 6.

Apelada tal decisión por la apoderada de los terceros civilmente responsables, la llamada en garantía y el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 28 de febrero de 2013, negó las solicitudes de nulidad elevadas por los recurrentes e impartió su confirmación. 7. Dentro del término legal, los mencionados recurrentes interpusieron recurso de casación, empero ninguno lo sustentó, motivo por el cual en auto del 22 de mayo de 2013 se declaró desierto y en consecuencia fueron remitidas las diligencias al juzgado de origen.

8. EDGAR ALBERTO GARCIA TORRES, hijo de Edgar Armando García Ospina, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, básicamente, con la pretermisión de las autoridades accionadas de vincularlo al proceso y permitirle la defensa de sus derechos. Indicó que, se enteró de la existencia de la condena en una reunión familiar celebrada con sus hermanos paternos en mayo de 2013 tendiente a establecer consensos respecto de la partición y adjudicación de los bienes del causante y que le era oponible al haberse condenado como heredero indeterminado.

Ello, con desconocimiento del trámite previsto en la normatividad procesal civil aplicable al caso e incurriéndose así en un defecto procedimental que torna viable la acción constitucional. Por lo anterior solicitó “…declarar que carece de validez y efecto, la sentencia de primera instancia número 026 de fecha 21 de noviembre de 2012 (…) así como la sentencia de segunda instancia aprobada por acta No. 063 de fecha 28 de febrero de 2013…” y “ como consecuencia de todo lo anterior, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (V) mediante el cual se fijó fecha para la audiencia pública, señalando el día 16 de febrero de 2010, a las 9:00 A.M. teniendo en cuenta que el señor apoderado del tercero civilmente responsable, solicitó al juzgado la vinculación de los indeterminados del señor Edgar Armando García Ospina, adjuntando copia auténtica del registro civil de de defunción, del citado, el 3 de febrero de 2010, teniéndose a partir de dicha fecha certeza de la muerte del demandado y debiendo aplicarse la sucesión procesal del artículo 60 del C. de P.C.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado y la actuación surtida en tal instancia. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 2.1. En las diligencias, estuvo debidamente vinculado en calidad de tercero civilmente responsable Edgar Armando García Ospina, mediante resolución No. 108 del 8 de junio de 2006, quien actuó a través de apoderado hasta la noticia de su deceso, momento en el cual por mandato judicial se presentaron Mónica, Álvaro, Edgar Armando y José Alberto García Isaacs en calidad de herederos, quienes ejercieron su derecho a la defensa y propusieron nulidades sin éxito, sin que hubiese hecho presencia el actor. 2.2.

Condenó a los causahabientes indeterminados, al ser para la judicatura impredecible tener certeza sobre la existencia o no de más beneficiarios de la masa herencial. 2.3. La situación que se expone ya fue abordada por el juez natural, incluso en segunda instancia. 2.4. La apoderada de los herederos concurrentes fue notificada de las providencias e incluso por petición de ella, se anuló la sentencia inicialmente dictada por el Juez adjunto del despacho. 2.5.

Al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y la actuación y decisión emitida se encuentran ajustadas a derecho. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, solicitó la improcedencia de la demanda, al considerar que: 3.1. No se puede desconocer que Edgar Armando García Ospina fue vinculado al proceso como tercero civilmente responsable, estuvo representado por un profesional del derecho y en razón de su muerte, los sucesores tomaron el diligenciamiento en estado que se encontraba al momento de su intervención de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.

No se podía exigir la vinculación de los herederos indeterminados, pues según su nombre lo indica son indeterminados y es con la masa herencial que se podrían cancelar los perjuicios materiales y morales causados con el ilícito, más no con los recursos del quejoso, de manera que no se vulneró derecho alguno. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa, o mejor aún, sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales y principalmente a la Rama Penal unas especiales obligaciones, por cuanto con sus determinaciones se afectan derechos de carácter fundamental y las cuales de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales. 4.

Como acaece en el caso bajo análisis, en donde los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de EDGAR ALBERTO GARCÍA TORRES fueron menoscabados, al desconocerse su interés legítimo en la actuación penal y la afectación de sus derechos patrimoniales consecuencia de la omisión del trámite relativo a la sucesión procesal. 4.1. En efecto, ningún reparo aparece en cuanto a la vinculación inicial de Edgar Armando García como tercero civilmente responsable en el año 2006, toda vez que pese a los reparos analizados en el decurso del proceso frente a su comparecencia a título personal o representante legal de la empresa Transportes Ego Ltda., se tiene que contó con las oportunidades procesales para defender sus intereses e, incluso, con ocasión de su intervención, se logró el llamamiento en garantía de la empresa de Seguros Suramericana S.A. Sin embargo, la situación varió sustancialmente con su deceso, pues tal circunstancia exigía que se recurriera a la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable en virtud del artículo 54 de la Ley 600 de 2000.

“ARTÍCULO 60. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso. (…)  El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.” A su turno, herederos son aquellos que suceden al causante a titulo universal o particular de acuerdo con el artículo 1008 del Código Civil, con independencia de su conocimiento cierto y previo, como quiera que será al interior del proceso sucesoral que se identificarán aquellos y hará el llamado correspondiente para garantizar su comparecencia y adjudicación de bienes de acuerdo con el grado de parentesco u órdenes hereditarios.

Como es el caso del aquí accionante, quien acreditó su condición de hijo y por ello, su interés legítimo en el resultado del proceso penal adelantado contra su padre, al ser uno de los herederos llamados a suceder procesalmente, pues no hay razón alguna para considerar que tan sólo los determinados sean los llamados a defender sus derechos. 4.2.

Sin que el argumento del sentenciador, según el cual le era “impredecible tener certeza sobre la existencia o no de más beneficiarios de la masa herencial del causante”, resulte admisible para condenar a los herederos indeterminados de manera solidaria al pago de perjuicios morales y materiales sin previo llamamiento, por cuanto la normatividad prevé mecanismos para superar tal situación. Al respecto, el artículo 81 del C.P.C. establece: “ARTÍCULO

81. DEMANDA CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS. Cuando se pretenda demandar en el proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuya causa mortuoria no se haya iniciado, y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio  ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318.

Si se demanda a una a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos. (…).” Y el artículo 318, indica: “ARTÍCULO  318. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.

El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario. Transcurrido cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.” Trámite que permite llamar a los demandados indeterminados a través de emplazamiento para que concurran a la actuación y en caso negativo, designar un curador ad litem que los represente durante la misma, procedimiento que se echa de menos, pues vista la solicitud del apoderado del fallecido con la cual buscaba precisamente se ordenara la respectiva sucesión procesal, se observa que el juzgador no adoptó medida alguna tendiente a conformar el litisconsorcio necesario en debida forma y continuar así con las diligencias en el estado que se encontraban de acuerdo con el artículo 62 ejusdem, ya que, la concurrencia voluntaria de cuatro hijos del causante no exoneraba su agotamiento.

Entonces, no es que no sea posible la condena a herederos indeterminados, sólo que para ello se requiere que se agote de manera diligente el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para lograr su comparecencia y en caso negativo, garantizar sus derechos a través de un curador ad litem, de allí que al no evacuarse tal actuación, los funcionarios accionados, de manera particular, el de primer grado, incurrieron en un defecto procedimental con el cual quebrantaron los derechos fundamentales a la defensa y por consiguiente al debido proceso de EDGAR ALBERTO GARCÍA TORRES.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “El derecho de defensa tiene una especial importancia en el marco del debido proceso, y se garantiza, en primer lugar, mediante la notificación de los actos procesales. Al respecto, la sentencia C-640 de 2004 es concreta en indicar: “Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen, todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del mismo para efectos contractuales.

En efecto, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (…)” Así las cosas, para que las partes de un proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradecir lo que se le endilga, es indispensable que se les notifique cualquier tipo de actuación que se surta, de la forma más idónea y diligente posible, con el fin de que los interesado puedan ejercitar el derecho de contradicción. En ese contexto, en los procesos judiciales, la pretermisión de alguna comunicación no puede ser irrelevante para el fallador, pues de su estricto cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental al debido proceso.

En casos como el que se analiza, el cambio de sujeto procesal bien sea por escisión, fusión o extinción de la persona jurídica, es indispensable que sea notificado a la parte contraria, puesto que ello le garantiza a esta última saber respecto de quién o quiénes debe ahora ejercer su derecho fundamental de defensa de manera correcta y oportuna.

Esta conclusión es consecuente con lo que expresamente señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica que el cambio de sujeto procesal surte efectos cuando se le informa al juez -para que se le reconozca su nuevo carácter- y posteriormente se le notifique a la contraparte para que manifieste su consentimiento.” 4.3.

Tema que contrario a lo afirmado por el Juzgado demandado no fue debatido en las correspondientes instancias, pues de la lectura de las providencias allegadas y pese a que se declaró en dos oportunidades la nulidad de la actuación, ello ocurrió al no haberse considerado los argumentos esbozados por la apoderada de los herederos tendiente a la doble vinculación de su padre como persona natural y representante legal de la empresa Ego Ltda. y la facultad de la representante de la parte civil para perseguir al primero, además, la apelación de la sentencia calendada a 21 de noviembre de 2012 giró en torno (en lo atinente a este sujeto procesal) a la limitación de los derechos de los comparecientes dado el momento procesal de su intervención, la capacidad para demandar la apoderada de la parte civil y la responsabilidad penal.

Además, no cuenta el accionante con otro mecanismo de defensa judicial para exponer su posición, toda vez que las diligencias ya cobraron ejecutoria. 5. Empero, esta Sala no habrá de conceder la pretensión del actor tendiente a la nulidad del proceso, porque pese a que en materia civil al tenor del artículo 140 del C.P.C., numeral 9, tal circunstancia constituiría causal para ello, la misma no es aplicable al tener el proceso penal una naturaleza diferente, edificada, básicamente, sobre el eje de la responsabilidad penal por el hecho ilícito.

Es así que la Corte en casos donde ha advertido la ausencia de debida notificación a uno de los llamados a responder por la responsabilidad civil al interior del proceso penal, ha optado por su exclusión y no por la nulidad. Véase: “14. Con tal proceder, indiscutiblemente, se vilipendió el derecho de defensa que le asiste al hoy condenado José Arístides Jaramillo Ocampo, por su presunta culpa civil; motivo por el cual, la Sala hará la declaración jurídica debida, a fin de restablecer esa garantía fundamental; sin que sea útil, necesario ni pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la vinculación legal del mismo y su obligada notificación del auto admisorio del tercero civilmente responsable, como lo propuso el togado, en tanto, el yerro exclusivamente afectó los soportes pecuniarios por los que fue responsabilizado civilmente el propietario del vehículo con el que se generó el accidente de tránsito.

La Sala destaca, en consecuencia, que tal vicio alegado, no afectó la materialidad del injusto típico ni la responsabilidad degradada contra el hoy condenado JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, al punto que la parte abatida con el reato, si a bien lo tiene, puede incoar ante la jurisdicción correspondiente la culpa civil extracontractual.” 5.1. En consecuencia, se dejará sin efectos el aparte contenido en el inciso segundo del numeral quinto de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira según el cual el pago de perjuicios tanto de índole material como moral se extiende en forma solidaria a “aquellos herederos indeterminados que puedan existir” y confirmada por el Tribunal Superior de Buga; sin que lo anterior signifique su pérdida de ejecutoria, pues en todo lo demás permanece incólume la decisión. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de EDGAR ALBERTO GARCÍA TORRES. Segundo-. DEJAR sin efectos el aparte contenido en el inciso segundo del numeral quinto de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira según el cual el pago de perjuicios tanto de índole material como moral se extiende en forma solidaria a “aquellos herederos indeterminados que puedan existir” y confirmada por el Tribunal Superior de Buga, sin que lo anterior signifique su pérdida de ejecutoria, pues en todo lo demás permanece incólume la decisión. Tercero-.

Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 64 � Luego de subsanar la nulidad advertida por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Buga en proveído del 29 de junio de 2012 � Fol. 92 y 93 � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014. � ARTICULO 1008.. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. � Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 � Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 � Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2010 � Corte Suprema de Casación Penal, Sentencia Casación 34397 del 27 de julio de 2011 PAGE