República de Colombia Tutela de primera instancia 67486 CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO Y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 67486 CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO Y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO Y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO a través de apoderado, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de armas, administración de justicia, entre otros; extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, imputó a los señores CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, el presunto delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones, cargos que no fueron aceptados por los procesados. 2.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, que el 12 de octubre de 2010 adelantó audiencia preparatoria, oportunidad en que la defensa de los accionantes solicitó la práctica de inspección judicial en el lugar de los hechos, la cual fue decretada por el referido funcionario, condicionada a que los objetivos del defensor no resultaran evidenciados con las demás pruebas practicadas. 3.
Adelantado el juicio oral, después de diez sesiones, esto es el 19 de febrero de 2013, el defensor de los procesados, insistió en la práctica de la inspección judicial decretada, la cual fue denegada por el Juzgado accionado, al advertir que ya habían pruebas que daban cuenta del lugar de los hechos y la manera en que ocurrieron los mismos (testimonios, planos fotográficos, gráfica de planimetría, álbum fotográfico y otros elementos), que igualmente dicha diligencia debía practicarse con testigos que refieran el lugar de los hechos “y que en este caso, se desconoce el paradero del único testigo directo, quien ya rindió testimonio, además es conocido que el referido testigo, en sede de juicio oral se retractó de lo dicho en las entrevistas respecto a la autoria de los procesados en el punible endilgado”. 4.
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes a través de su defensor la impugnaron y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de marzo de 2013, la confirmó.
5. CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO a través de apoderado, acuden al juez de tutela para que les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de armas, administración de justicia, entre otros, porque consideran que las decisiones que negaron sus pretensiones, incurren en dos causales de procedibilidad de la acción de tutela “siendo la más trascendental el evidente defecto procedimental absoluto ya que actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, y a consecuencia de lo anterior, por defecto orgánico, ya que ambos carecían de competencia para resolver nuevamente sobre lo que ya estaba decidido en relación la práctica de pruebas en el juicio oral”.
Solicitan en consecuencia se deje sin efectos dichas decisiones y se ordene la práctica de la inspección judicial decretada en la audiencia preparatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO a través de apoderado.
Durante el traslado ofreció respuesta: i) El doctor JAIMER AUGUSTO VINASCO HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto Seccional de La Dorada - Caldas, señaló: “Me parece sumamente extraño que el apoderado de los antes referidos, teniendo más de tres meses para haber interpuesto la tutela, sin afectar el desarrollo del juicio oral, por lo apretado de la agente del Juzgado, solo la interponga ahora, que está por terminar el debate oral, lo que creo, salvo mejor criterio, es que está dilatando este juicio que lleva más de dos años y no se ha terminado.
Quiero igualmente manifestar que en el día de hoy se continuará el juicio y lo más seguro es que el mismo termine con sentido de fallo, ya que solo hace falta unos testigos de la defensa, no encontrándose en la tutela interpuesta que se hubiese solicitado como medida previa la suspensión de la audiencia fijada como ya dije para el día de hoy a las diez (10.00) de la mañana, lo que puede vulnerar el principio de economía procesal, los derechos de las víctimas a tener una pronta justicia y a obtener la verdad de los hechos, igualmente el principio a la lealtad, como también el de la cosa juzgada ya que en segunda instancia ya fue decidida la solicitud del apoderado de los señores TÉLLEZ, desfavorablemente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, se orienta a cuestionar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el proceso penal que se adelanta por el presunto delito de homicidio agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por los demandantes resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto el pronunciamiento mediante el cual se confirmó la decisión que negó decretar la inspección judicial solicitada por la defensa, proferida en primera instancia por el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, en la actuación penal que cursa en su contra.
Olvidan los accionantes, que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atente contra las garantías constitucionales de los acusados. 5.
Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia C-1154 de 2006 de la Corte Constitucional, le puso de presente al defensor de los aquí accionantes el por qué no era procedente acceder a decretar la inspección judicial pretendida: “En el asunto sub exámine se estableció que en transcurso de la audiencia preparatoria de juicio oral, y tras haber sido oportunamente descubierta la evidencia que se pretendía practicar en foro del juicio oral, el defensor de los procesados enunció y solicitó la práctica de una inspección judicial al sitio en que incurrieron los hechos.
Ello, con la finalidad de determinar el grado de visibilidad o percepción del testigo de cargo, y, en ese sentido, determinar la credibilidad de su dicho. En esa audiencia, el Juez no resolvió – como le era exigible- de manera precisa sobre el elemento pedido, pues optó por argumentar la innecesariedad de la misma, para –a reglón seguido- seguido decretar la misma, anteponiendo como condición a su práctica, el que no logre determinar, con las pruebas ya decretadas, el ítem que fundamentó su petición en la referida audiencia. Negada finalmente la práctica de la misma en sede de juicio oral, debe analizarse si acertó el a quo en esa determinación, y efectivamente no es procedente una inspección judicial en el asunto analizado, de conformidad con las normas citadas, vigentes como criterios aplicadores en la cuestión que requiere decisión. Así pues, indefectiblemente habrá de insistirse en el carácter excepcional de procedencia de esa prueba, pues de manera subsidiaria puede acudirse a ella ante la imposibilidad de exhibir y autenticar otras evidencias indicativas de la manera en que ocurrieron los hechos.
Para ello, habrá de tener en cuenta el juez – como acertadamente lo arguyó el a quo- si se está en presencia de esas descripciones y realmente es procedente su decreto. Anticipará en este punto la Sala, y de cara a la determinación requerida, que no se vislumbra la materialización de alguna de las circunstancias fijadas como criterios- requisito para determinar su realización en curso de la audiencia pública pertinente.
No era imposible la exhibición de la autenticación de la evidencia en audiencia, no es de vital importancia para la fundamentación el cometido propuesto con otros medios técnicos y no se evidenció que resulta más económico y práctico que la utilización de otros medios técnicos con el mismo tema de prueba. Las anteriores consideraciones se fundamentan en su mayoría, en el hecho que hay múltiples pruebas que obran ya en el expediente, que efectivamente hacen parte integral del haber probatorio, y que por lo menos tienen la vocación de demostrar la circunstancia requerida por el defensor; sin que sea pertinente ni necesario, acudir a esa diligencia que, como se dijo, tiene carácter subsidiario. … Siendo así y tornándose claro que haya otros medios con esa misma vocación probatoria – que efectivamente se introdujeron a juicio- y que, además, no resulta si quiera posible que sea más práctica la diligencia pedida, que otros que busquen el mismo objetivo, se concluye la no procedencia en el caso específico.” 6.
Así pues, al quedar demostrado que el Tribunal accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la solicitud elevada por el defensor de CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO Y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de homicidio, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como arbitraria o caprichosa que vulneren garantías constitucionales de los demandantes, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO Y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dicen se presentaron en el proceso penal que actualmente se les adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO Y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentran pendiente que finalice la audiencia de juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de CESAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional Sentencia. T-625 de 2000. � Folio 31 cuaderno No 1, Decisión Tribunal Superior de Manizales. � Corte Constitucional.
Sentencia T-625 de 2000. PAGE 20