CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.484 CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.484 CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 210.
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, frente al fallo proferido el 17 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA SECCIONAL 30 y el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS ambos de Tuluá (Valle), así como del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO de esa ciudad, por la presunta violación de sus derechos a la vida, salud, dignidad humana e igualdad.
Al trámite de tutela fueron vinculadas las E.P.S. Salud Total y Caprecom, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- y los médicos del Instituto de Medicina Legal Guillermo Anacona Ortiz y Yakelin Ramírez Mejía.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “El procesado CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, a través de apoderada judicial, indica que en su contra cursa investigación por el delito de estafa agravada y falsedad en documento privado, que actualmente cuenta con 49 años de edad y padece diversas enfermedades, por lo que su estado de salud es “de alto riesgo”, catalogado como paciente con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que se encuentra afiliado a la E.P.S salud total en calidad de cotizante, entidad que le ha prestado el servicio de manera efectiva e integral.
Manifiesta, que el día que fue capturado se encontraba en su residencia convaleciente de una intervención quirúrgica, quedando a la espera de otra intervención quirúrgica; aclara que su condición, respecto a su enfermedad respiratoria, se ha venido deteriorando debido a su condición actual de detenido y recluido en el establecimiento carcelario, toda vez que allí existe hacinamiento y contaminación ambiental que desfavorece su condición, por lo que ha tenido que ser trasladado en varias oportunidades a sanidad del referido establecimiento, siendo valorado por el doctor JEFERSON CANDELA RADA, quien le ha ordenado el suministro de oxigeno de manera permanente, indicando que el sitio de reclusión no cuenta con el ambiente que requiere debido a su patología; indica, que el referido profesional de la salud dirigió escrito a la Fiscalía 30 Seccional donde informó “El paciente ha sido valorado en varias ocasiones para estudios complementarios y valoración por medicina interna, sin embargo en NINGÚN momento permanece más de 24 horas, ya que lo contra remiten inmediatamente aún con diagnostico de neumonía al centro carcelario donde hay hacinamiento, lo cual no es beneficioso para su diagnostico.” Agrega, que ha sido valorado en tres oportunidades por medicina legal donde concluyen que “De no garantizarse el suministro continuo de oxigeno y de no garantizarse la prevención de la exposición de factores de riesgo, se pondría en riesgo solo su salud sino su vida.” Manifiesta que el Inpec es conocedor del mal estado de salud y de la “pésima” prestación del servicio de salud que se presta dentro del establecimiento carcelario y del cual es responsable dicha institución, y que a pesar de ello no ha realizado ningún trámite tendente a solucionar su precaria situación, haciendo caso omiso a lo indicado por el Juez Segundo Penal municipal con Función de Control de garantías de Tuluá, que a pesar de que negó la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, si ordenó al director del Inpec gestionar los “mecanismos administrativos” encaminados a suministrarle una adecuada prestación del servicio en salud que requiere según su patología para que su condición no se vea disminuida.
Igualmente, manifiesta su inconformidad con la decisión del Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, que no tuvo en cuenta su estado de salud, ni su historia clínica, ni las pruebas que se presentaron para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención en su lugar de residencia. Que, a pesar de que el Director del Inpec sabe de su afiliación como cotizante a la E.P.S., Salud total, entidad que le ha venido prestando los servicios médicos de manera eficiente, no ha permitido la continuidad en el mismo, argumentando que dicha E.P.S., no tiene convenio con “ninguna ips o clínicas en Tuluá”; pero tampoco le pueden suministrar el tratamiento de manera integral que requiere “porque Caprecom no asume sus cuidados”; que por esa negligencia por parte del Director ha perdido dos citas médicas de control.
Asegura, que su estado de salud empeora cada vez más y ninguna de las entidades, ahora accionadas, se pronuncia al respecto, de esta manera se le están vulnerando sus derechos fundamentales, a más, que su vida se encuentra en inminente peligro de muerte.” II. PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se le sustituya la detención que viene padeciendo en establecimiento carcelario por la domiciliaria, habida cuenta las deficiencias que presenta el servicio de salud del penal y las recomendaciones médicas que deben ser atendidas para no colocar en riesgo su salud y vida.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá sostuvo que la decisión acerca de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la de detención preventiva en el lugar de residencia del actor, se basó en que el procesado no presenta grave enfermedad, ni estado grave por enfermedad, motivo por el cual no reúne los presupuestos exigidos por el articulo 318 del C.P.P. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – S.P.C.- argumentó sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de prestar los servicios de salud a los internos de los establecimientos carcelarios, la cual está a cargo del INPEC y CAPRECOM.
La Fiscalía 30 Seccional de Tuluá indicó que al actor le fueron imputados los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, siéndole impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por el respectivo Juez de Control de Garantías. Que las valoraciones médicas legales practicas al actor, por solicitud de su defensa, para establecer si se encontraba en estado grave de enfermedad que le impidiera estar recluido en un penal, arrojaron un resultado negativo al respecto.
Manifestó que el accionante solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia, siendo ésta negada y sin que la misma fuera cuestionada a través de recurso alguno. Indicó que no ha violado ningún derecho del actor, y que no es competente para realizar pronunciamientos sobre la pretensión del accionante, ya que esta es competencia del Juez de Control de Garantías.
La E.P.S Salud Total manifestó que el accionante se encuentra afiliado a la entidad desde el 6 de febrero de 2006; que se encuentra activo; que fue atendido por última vez el 14 de noviembre de 2012; que no existe procedimiento de autorización que éste requiera. Agregó que esa entidad ha suministrado todos los servicios que han requerido motivo, por ello solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, dada la carencia actual de objeto.
Los médicos Guillermo Anacona Ortiz y Yakelin Ramírez Mejía se remitieron al contenido de las conclusiones obtenidas en las valoraciones medico legales que fueron practicadas al accionante. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá indicó que el accionante se encuentra recluido en dicho lugar desde el 6 de diciembre de 2012.
Que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ya que, por medio de Caprecom E.P.S., se le ha prestado todos los servicios médicos necesarios para la mejoría en su salud, incluso disponiéndose los traslados de patio que han sido sugeridos por los médicos tratantes. Que el 10 de mayo pasado el recluso fue trasladado a la ciudad de Cali para ser atendido por la E.P.S Salud Total, entidad que le presta la atención en los servicios de salud.
Finalmente, la E.P.S. CAPRECOM sostuvo que el accionante se encuentra activo y afiliado a la E.P.S. Salud Total, entidad encargada de prestarle los servicios médicos que requiere. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor aludiendo al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, así como a la falta de vulneración o puesta en riesgo de los mismos.
V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada del demandante, quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la información allegada al diligenciamiento, el proceso penal, en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para las garantías fundamentales del actor, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que adverado por la apoderada del accionante, que los desacuerdos que guarda frente a su privación de la libertad, así como su aspiración a obtener la revocatoria o la sustitución de su detención intramural por la domiciliaria, deben proponerse –como de hecho lo viene haciendo- al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los que se encuentran los recursos ordinarios contra las decisiones que le denieguen sus pedimentos.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, más aun si se tiene en cuenta que los autos por medio de los cuales se deniega la revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento no hacen tránsito a cosa juzgada, pudiendo insistirse, ante el Juez de Control de Garantías, las veces que se estimen reunidos los presupuestos legales exigidos para tales efectos.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde le corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Luego, entonces, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
Antes se advierte desvirtuado con los dictámenes médicos legales que reposan en la foliatura que no solo descartan el estado grave por enfermedad que su apoderada pregona, sino también la necesidad de la sustitución de su detención intramural; además de que el mismo viene recibiendo, de parte de la institución de salud del centro de reclusión en el que se halla confinado, como de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado (Salud Total), toda la asistencia médica que ha necesitado.
Ahora, como es cierto que en las valoraciones médicas que le han sido practicadas, tanto por los galenos oficiales, como por los adscritos a las instituciones prestadoras del servicio de salud al interior del penal, se han emitido ordenes y recomendaciones de acuerdo a su patología, con el fin de preservar un buen estado de salud, la Sala estima adecuado exhortar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá para que atienda, debida y oportunamente, cada una de esas indicaciones médicas, y adopte las medidas pertinentes que garanticen el acceso a los servicios asistenciales indispensables para el manejo integral de sus patologías y su pronta recuperación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá para que atienda, debida y oportunamente, cada una de las ordenes, conceptos y recomendaciones médicas emitidas por los galenos que han valorado al señor CARLOS ARTURO FRANCO ACEVEDO, dentro y fuera del penal, debiendo igualmente adoptar las medidas pertinentes que garanticen el acceso a los servicios asistenciales indispensables para el manejo integral de sus patologías y su pronta recuperación.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 78 a 81 cuaderno de tutela. _1247636078.doc