Micelio
T-67483(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67483 JAMER LOZANO CALDERÓN IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67483 JAMER LOZANO CALDERÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 194 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JAMER LOZANO CALDERÓN, respecto de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al Hábeas Data.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “…refiere el accionante que ha enviado reiterados derechos de petición a la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRI, solicitando la eliminación de sus antecedentes disciplinarios y otras anotaciones judiciales, sin obtener respuesta favorable-.

En ese orden anexa a la demanda auto fechado el 16 de noviembre de 2012, proferido por el juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (T), mediante el cual decretó la extinción de la pena que le fuera impuesta, como también copia del auto No.3531 del 26 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde decreta la extinción por vencimiento del periodo de prueba, ‘de la pena de prisión como de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y restituye derechos políticos al sentenciado…’ ”.

Conforme lo anterior, solicita se ordene al ente accionado ‘ realizar el procedimiento de borrar mis antecedentes judiciales que reposan en esa institución ’, toda vez que se ha visto perjudicado en la consecución de un trabajo para el sostenimiento de su grupo familiar-.” (negrillas fuera de texto). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de señalar las características que gobiernan el mecanismo de amparo, negó la petición de protección mediante providencia calendada el 14 de mayo de 2013, al concluir que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que subyacen en el sistema jurídico colombiano inhabilidades tanto de tipo constitucional como legal, cuya permanencia no dependen de la declaratoria de un juez, sino provienen en esencia del mandato de la Ley.

Afirma que durante el término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de las sentencias judiciales que las impuso permanecerán en el registro de antecedentes disciplinarios a cargo de la Procuraduría General de la Nación las sanciones de inhabilitación impuestas. Precisa que el Código Único Disciplinario así lo señala: “…La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento…” LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó, recalcando que su inconformidad radica en el hecho de que, no obstante haber cumplido con la totalidad de la condena y haberse declarado la extinción de la acción penal por parte de un juez de la República, la entidad accionada insiste en seguirlo sancionando por medio del registro de una inhabilidad en su certificado de antecedentes disciplinarios, lo cual implica un desconocimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales en aplicación a lo dispuesto en la ley.

Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia para en su lugar se ampare su derecho fundamental vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acogiendo la jurisprudencia que esta colegiatura ha desarrollado en torno a la temática planteada por el accionante JAMER LOZANO CALDERÓN, la Corte confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo los siguientes presupuestos: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por JAMER LOZANO CALDERÓN, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Procuraduría General de la Nación suprimir las anotaciones que le figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual además de inhabilidades, consigna también la información correspondiente a un proceso penal seguido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que con fecha 31 de marzo de 2008 lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena impuesta, al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, la cual cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2011.

Así mismo, se advierte, que el hoy impugnante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué a la pena de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, la cual cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2011. 3.

Al respecto, considera la Sala necesario advertir que la decisión de mantener las anotaciones activas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, no corresponde a un acto omisivo o caprichoso de la Procuraduría General de la Nación, independientemente de que ya se hubiera decretado la extinción de la pena por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de la vigilancia de las condenas impuestas al hoy accionante, porque dicha actuación administrativa la contempla de manera expresa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de la siguiente manera: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (negrillas fuera de texto). Además, la aplicación de la mencionada norma, fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 al pronunciarse sobre su exequibilidad de la siguiente manera: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Así las cosas, al ser evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años, desde la ejecutoria de los fallos de condenas impuestas al accionante, que según obra en el expediente son, mayo 4 de 2011 y marzo 11 de 2011, la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de hábeas data, ni debido proceso administrativo, por cuanto el antecedente no supera el término de vigencia en el registro y es veraz.

No obstante lo anterior, es deber de la Procuraduría General de la Nación, REGISTRAR seguidamente del antecedente que aparece al actor, la liberación definitiva y la extinción de las sanciones penales, dispuestas por los Juzgados Quinto y Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, ordenadas mediante decisiones calendadas de 26 de febrero de 2013 y 16 de noviembre de 2012, respectivamente, en aras de la actualización de los datos.

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 174 de la Ley 734 de 2002 � Ver, por ejemplo, radicados No. 45725, 45347 de 21 de enero de 2010 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, entre otros. � Fl. 63 Cuaderno Primera Instancia Tribunal de Ibagué PAGE