CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67482 A/.Uriel Antonio Gutiérrez Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67482 A/.Uriel Antonio Gutiérrez Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por URIEL ANTONIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra el fallo del 22 de mayo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Dirección de la Penitenciaria Nacional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el A quo en la forma como sigue: “Indica el accionante que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 454 meses de prisión por los delitos de homicidio, homicidio en el grado de tentativa, concierto para delinquir y porte ilegal de armas; actualmente recluido en el establecimiento Penitenciario de Acacías, donde el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 1993, lo calificó en fase de mediana seguridad.
Refiere que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, sin embargo, el INPEC emitió concepto desfavorable para acceder al permiso administrativo de 72 horas, tomándose atribuciones de operador de justicia y por ende, el juzgado de penas al resolverle su solicitud le negó el citado beneficio, decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio (sic).
Por lo expuesto, peticiona amparar sus derechos al debido proceso, libertad e igualdad, y en consecuencia, se ordene su concesión al beneficio administrativo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa aclaración en el sentido que si bien el actor interpuso apelación en contra del auto calendado el 24 de enero de 2012 que le negó el benefició referido, la decisión por parte de esa Colegiatura no fue la de confirmarlo sino que se inhibió de desatar el recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, como quiera que en contra del auto fechado el 16 de julio de 2012 que le negó nuevamente el beneficio administrativo de 72 horas, no ejercitó los recursos de ley, de suerte que mal podría acudir a la acción de tutela con miras a sustituir los medios que defensa judicial que obvió emplear en su momento.
3. LA IMPUGNACIÓN URIEL ANTONIO GUTIÉRREZ ORTIZ impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiera aducido argumento alguno como sustento de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular como bien lo sostuvo el a quo, en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, según lo informado al interior del paginario, en contra de la providencia calendada el 16 de julio de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio administrativo de las 72 horas tras encontrar que no cumplía el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta al haber sido condenado por la justicia especializada; el accionante no interpuso los recursos de ley, a través de los cuales podía expresar las razones de su disenso y sus planteamientos sobre la viabilidad de hacerse acreedor al mismo, al tiempo de provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia, sin que lo hubiere hecho.
Y si bien con anterioridad en contra del proveído fechado el 24 de enero del mismo año que inicialmente había despachado desfavorablemente su petición impetró el de apelación, el Tribunal se inhibió de conocer el mismo mediante auto del 30 de mayo siguiente. 5. Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela en calidad de mecanismo transitorio.
Para la Sala, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales como que para su adopción se analizó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, actualmente vigente y, encontró que no se satisfacía el referido al descuento del 70% de la pena impuesta contemplado en el numeral 5, toda vez que el petente fue sentenciado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado; no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe a modo de otra instancia procesal y provea conforme con su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer. 6.
Sumado a lo anterior, habrá de decirse que refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia censurada fue dictada según ya se vio el 16 de julio de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, de manera que tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Finalmente, frente a la presunta transgresión del derecho a la igualdad, para la Sala no se avizora tal situación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama el libelista. 7.1.
Y tampoco, la distinción prevista en la ley configura per se un menoscabo al referido derecho, porque simplemente se erige en una exigencia más estricta de acuerdo con la magnitud del ilícito. Así lo precisó la Sala en pretérita oportunidad: “3. De otra parte frente al supuesto derecho fundamental a la igualdad conculcado por el artículo en mención, ha indicado la Corte Constitucional que: “La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, la norma funda la distinción – que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes”. Entonces, no puede considerarse como absoluto el presunto derecho, cuando la diferencia en la exigencia del monto de la pena a descontar por los condenados, de acuerdo al juez de conocimiento que haya proferido la condena, viene expresamente señalada por el legislador, atendiendo la política criminal del Estado Social de Derecho, máxime cuando el beneficio allí concedido no es un derecho del interno sino una facultad otorgada al INPEC para conceder permiso hasta de setenta y dos horas para salir sin vigilancia, del establecimiento carcelario, con el lleno de todos los presupuestos exigidos.
La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.” Por lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 110 y s.s. Cdno Tribunal � Folios 110 y 111Cdno Tribunal � Folio 130 reverso ibídem � Numeral 5º declarado exequible mediante Sentencia C-394-95. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 35219. 17 de noviembre de 2010 � Sentencia C-394 de 1995 � C-426 de 2008 PAGE