Micelio
T-67481(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 00409 de 2007Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 416 de 2010Ley 443 de 1998Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67481 A/. Natividad Tortello Ditta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67481 A/. Natividad Tortello Ditta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Luego de superada la falencia advertida en auto del 20 de junio recién pasado, decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de NATIVIDAD TORTELLO DITTA frente al fallo proferido el 10 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público y el municipio de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, mínimo vital, trabajo e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que con ocasión de la expedición de la ley 60 de 1993, se profirieron normas atinentes con la distribución de competencias para reestructurar las plantas de personal de las entidades distritales y departamentales en el sector educativo, y con base en la ley 443 de 1998 y el Decreto reglamentario 1569 de ese año, se fijó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales. 2.

En atención a los inconvenientes que se generaron a raíz de las diferencias salariares por la incorporación de funcionarios, el Consejo de Estado mediante concepto del 9 de diciembre de 2004, dio viabilidad al proceso de nivelación salarial, con base en el cual el Ministerio de Educación Nacional emitió la directiva ministerial número 10 del 30 de junio del 2005 donde estipoló el procedimiento pertinente para tal fin. 3.

Por su parte, el municipio de Valledupar y para dar cumplimiento a la orden del Ministerio, inició los trámites pertinentes para la nivelación salarial de los funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación municipal, que culminaron con la expedición del Decreto 00409 de 2007, asignándose la respectiva denominación, código, grado y asignación básica mensual, modificado parcialmente por el Decreto 416 de 2010, que entre otros aspectos, homologó el cargo que la accionante desempeñaba denominándolo Profesional Universitario grado 03, código 219 y salario de $2.744.623. 4.

Señala que por la modificación en la escala salarial, los funcionarios beneficiados adquirieron el derecho al reconocimiento y pago del respectivo retroactivo, pero el municipio de Valledupar sin razón válida se ha negado a cancelar. 5. Precisa la accionante que según la nueva escala de salarios expedida hace más de 2 años, el monto adeudado asciende a $57.304.165, sin que se haya dado solución para su pago, situación que le ha traído graves problemas económicos, al punto que el crédito hipotecario que actualmente tiene con el Fondo Nacional del Ahorro está en proceso de cobro prejurídico, aunado a ello tiene otras obligaciones bancarias, con las empresas de servicios públicos y la del pago de la universidad de su hija. 6.

Concluye que dicha situación ha generado una disminución en sus ingresos mensuales, ya que sólo percibe como asignación mensual $717.725, de donde atiende los gastos de su manutención y la de las personas a cargo. 7. Acorde con lo expuesto, depreca la tutela de los derechos conculcados, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas efectúen las diligencias administrativas y presupuestales necesarias a fin de que le sea cancelado la totalidad del retroactivo reclamado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. El reconocimiento económico surgió a la vida jurídica con la expedición del Decreto 000416 del 1 de julio de 2010, sin que desde entonces la accionante hubiese adelantado gestión alguna en aras de obtener el retroactivo reclamado, tan sólo un derecho de petición presentado el 25 de julio del año pasado por un abogado en representación de diferentes personas, de donde colige que han pasado más de dos años sin que hubiese acudido a las instancias judiciales competentes para la satisfacción de sus pretensiones, circunstancia que desdice la urgencia para prodigarse el amparo constitucional. 2.

En cuanto a los compromisos financieros aducidos por la quejosa, señaló que los recibos y facturas allegados para demostrar su situación económica tienen fecha de hace casi siete meses, lapso durante el cual pudo ponerse al día con esos pagos. Agregó que la pluralidad de deudas no sustentan la vulneración del mínimo vital, la salud, el trabajo ni la igualdad, toda vez que la misma parte actora reconoce estar recibiendo la suma de $717.725, cifra superior al salario mínimo legal vigente, sin que se tenga noticia en el sentido que por la falta de pago del retroactivo su salud o la vida estén en peligro.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la demandante impugnó el fallo y su inconformidad la sustenta en los siguientes términos: 1. A pesar que existe otro mecanismo para reclamar lo pretendido y ser evidente que la tutela no es procedente para reclamar acreencias laborales, excepcionalmente surge viable el amparo cuando se establece que los medios de defensa no son idóneos o se hace necesario para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Recuerda las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2010 y 11 de marzo de 2013 por el Consejo de Estado, a través de las cuales en un caso similar al presente, resolvió tutelar el derecho de los demandantes por el no pago del retroactivo generado en virtud de la nivelación salarial. 3. Afirma el censor que las obligaciones crediticias que adquirió la petente lo fueron para el beneficio propio y familiar en aras de garantizarle unas mejores condiciones de vida, pero la falta de pago, que no constituye una “prebenda” sino la justa retribución a su trabajo, la priva de cumplir con tales obligaciones. 4.

Finalmente, precisa que de no atenderse las decisiones citadas se vulneraría el derecho a la igualdad, por cuanto a la demandante también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación salarial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala estima que el fallo impugnado será confirmado, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ostentan la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones. 3.1. Escapa la solicitud de la competencia del juez constitucional, puesto que le corresponde a la parte actora acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de obtener el pago del retroactivo que actualmente la administración le adeuda por concepto de la nivelación salarial dispuesta para el personal administrativo de las instituciones educativas estatales; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de los derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.2.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener el pago de la prestación que reclama.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto, según equivocadamente lo quiere hacer ver el censor con la única intención de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.

A lo anterior ha de sumarse que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pedimento que busca la demandante, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias. En términos de Corte Constitucional se tiene: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 5. Encuentra la Sala igualmente infundados los argumentos esgrimidos para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales demandados.

En efecto, el mínimo vital se halla plenamente garantizado, pues de la información que obra en autos se sabe que la accionante viene recibiendo puntualmente su salario que asciende a $2.761.765, del cual se hacen las deducciones de ley y otros descuentos por concepto de créditos que la trabajadora adquirió en su momento. Cabe precisar que la obligación crediticia que mantiene con el Fondo Nacional de Ahorro fue obtenida mucho antes de haberse dispuesto la nivelación salarial, sin que obre prueba en el sentido que la mora en la que ha incurrido se hubiese generado la no cancelación del retroactivo, lo mismo ocurre con el pago de los servicios públicos, pues son obligaciones adquiridas y no supeditas a su cumplimiento con el dinero adeudado.

Lo anterior da pie para sostener que ninguna afrenta se observa en cuanto a los derechos a la salud y al trabajo, si a ello se suma que nada se dijo respecto a que los servicios médicos hayan sido suspendidos o que se la hubiese impedido continuar con sus labores. Tampoco puede aseverarse comprometido el derecho a la igualdad por el hecho de no acogerse los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en asuntos que guardan cierta similitud al presente, como equivocadamente lo afirma el censor, sencillamente porque los fallos de tutela asumen efectos inter partes, esto es, de obligatorio cumplimiento para los involucrados en el respectivo trámite; y lo más importante, en estos eventos prima la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales al momento de adoptar sus decisiones. 6.

Surge entonces evidente que en este específico evento no se trasgredieron los derechos fundamentales a la demandante, luego ningún reparo es dable hacer al fallo de primer grado y por consiguiente, conforme se anunciara en precedencia, habrá de confirmarse. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 cdno Corte �Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE