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T-67480(20-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67480 República de Colombia DOHRA CECILIA VÁSQUEZ BAQUERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67480 República de Colombia DOHRA CECILIA VÁSQUEZ BAQUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora DOHRA CECILIA VÁSQUEZ BAQUERO, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DOHRA CECILIA VÁSQUEZ BAQUERO, por intermedio de su apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión del 1º de abril de 2013, por medio de la cual el Juzgado accionado se abstuvo de sancionar por desacato al representante legal de Colpensiones, no obstante el incumplimiento de la orden emitida el 15 de mayo de 2012, donde se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó al Jefe de Pensiones del Instituto del Seguro Social pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada el 16 de marzo del mismo año. Se refirió al trámite surtido dentro del desacato, e indicó que el ISS en liquidación manifestó que de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 carece de facultad para pronunciarse sobre el régimen de prima media, pues dicha competencia recae en Colpensiones.

Por auto del 29 de octubre de 2012 el Juzgado accionado profirió un auto donde vinculó formalmente a la Administradora Colombiana de Pensiones y le corrió traslado del incidente para que se pronunciara sobre el incumplimiento. Indicó que a pesar de los varios requerimientos que el juzgado hizo, esa entidad omitió respuesta alguna, pero transcurridos 11 meses de iniciado el aludido procedimiento emitió el fallo con el que puso fin, cuyo contenido genera su inconformidad por constituirse en una vía de hecho.

Agregó que la señora VÁSQUEZ BAQUERO es una persona que sufre de fuertes colvulsiones, fue declarada inválida por la junta regional de calificación de invalidez con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 70.8%, en tanto no obligar a Colpensiones a cumplir el mandato constitucional y disponer el archivo de la actuación es desconocer el deber que tenía la actora de obtener una protección real y efectiva.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada dejar sin efectos el auto del 1º de abril de 2013 y, en su lugar, sancionar por desacato al representante legal de la Administradora de Pensiones en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 26 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada.

Integró el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar informó que el 8 de junio de 2012 el apoderado de VÁSQUEZ BAQUERO radicó escrito a través del cual solicitó la iniciación del incidente de desacato, toda vez que el ISS no dio cumplimiento a lo decidido el 15 de mayo de 2012, por cuya razón el 12 de junio siguiente requirió a esa entidad para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 allegará constancia sobre el acatamiento del mandato.

Posteriormente, y atendiendo a que el ISS indicó que Colpensiones era el encargado de realizar el trámite que garantizara el cumplimiento, dispuso la vinculación de dicha Administradora, a la cual requirió por autos del 29 de octubre, 2 de noviembre, 18 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013. Indicó que el 1º de abril de 2013, ante las constantes solicitudes del apoderado de la señora VÁSQUEZ BAQUERO para que sancionara a los accionados, puso fin al desacato en sentido contrario a aquellos intereses.

Lo anterior, tras concluir en la imposibilidad que tenía el ISS de dar cumplimiento el fallo, toda vez que el Decreto 2013 de 2012 ordenó su supresión y liquidación. Además, por cuanto Colpensiones no fue vinculado al diligenciamiento, resultando violatorio de sus derechos de defensa y contradicción obligarlo a cumplir una sentencia en un proceso donde no tuvo la oportunidad de defenderse, pese a que el trámite de desacato se le notificó. No obstante lo anterior, destacó ese juzgado, con la finalidad de que la orden contenida en la decisión constitucional se ejecute y se protejan los derechos de la accionante, por auto del 23 de abril de 2013 nuevamente requirió a Colpensiones para que informara sobre el incumplimiento endilgado; por tanto, agregó: “el hecho de que no se hubiera impuesto sanción de desacato no quiere decir que no se va a seguir haciendo exigible el cumplimiento del fallo”.

Al respecto se apoyó en doctrina constitucional que trata el tema del incidente de desacato y su diferencia con la solicitud de cumplimiento. 3. El Instituto del Seguro Social en liquidación Seccional Santander, por intermedio del Gerente, aludió a la falta de competencia para pronunciarse acerca de los trámites radicados en conocimiento del ISS; precisó que toda la base de datos e información de esa entidad fue trasladada a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 3. El juez colegiado en mención declaró improcedente el amparo, tras acoger los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado, descartó la vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto adelantó las actividades correctivas contra la Gerencia de Colpensiones, en aras de hacer cumplir el fallo objeto del trámite incidental. 4.

El apoderado de la demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recalcó que en el trámite de desacato el despacho demandado jamás violó el derecho de defensa de Colpensiones, por el contrario, fue legalmente vinculada tanto así que contestó requerimientos y solicitó prórrogas para el acatamiento de la orden.

Precisó que pese al delicado estado de salud de su poderdante, es castigada con la falta de una respuesta dentro de un proceso que debe ser ágil y expedito. Agregó que dar inicio a un nuevo “trámite incidental es violar los derechos fundamentales de mi cliente pues está perfectamente probado que dicho despacho no entiende el trámite ágil y expedito que se le debe dar a este tipo de actuaciones judiciales”.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia y recabó en la protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse se configura en el presente evento. 3. Del caso concreto El apoderado de la señora DOHRA CECILIA VÁSQUEZ BAQUERO refiere su inconformidad con la decisión del 1º de abril de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de sancionar por desacato al Jefe de Pensiones del Instituto del Seguro Social, Seccional Santander, por desconocer el deber que tenía la actora de obtener una protección real y efectiva frente al derecho de petición objeto de protección, en el fallo de tutela del 15 de mayo de 2012.

Observa la Sala que la decisión de no sancionar por desacato tuvo su fundamento en la falta de responsabilidad subjetiva por razón del proceso de liquidación que afronta el Instituto del Seguro Social; consideró, por tanto, el juzgado demandado como competente para pronunciarse sobre peticiones como las elevadas por la parte actora, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; sin embargo, a esta entidad tampoco la sancionó porque estimó “…no fue vinculado en el trámite de la tutela y por tanto, no pudo ejercer su defensa respecto a las pretensiones y demandas de la tutela por tanto, dicho proceder resultaría violatorio a sus derechos de defensa y contradicción obligarlo a dar cumplimiento a una sentencia de tutela de un proceso en el que no tuvo la oportunidad de defenderse”.

Esta Colegiatura ha estimado con apoyo en doctrina constitucional que las situaciones estructurales en las que se halla el Seguro Social y la persistencia de traumas logísticos y administrativos internos por razón de la creación de Colpensiones, no pueden convertirse en razón justificante para incumplir órdenes constitucionales, pues se convalidaría la violación reiterada de derechos fundamentales, frente a consecuencias adversas que no tienen por qué ser trasladadas a los administrados.

En ese orden, se tiene que las razones que llevaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a no sancionar por desacato no se acompasan con parámetros de efectividad que, ciertamente, debe brindar el juez de tutela frente a mandatos que emite cuando ampara derechos fundamentales que están o se hallan en peligro de vulneración, como sucedió en el caso concreto con el derecho de petición. Efectivamente, el 15 de mayo 2012 el aludido Juzgado dispuso: “ORDENAR a JOSÉ DE LA ROSA PABON LIZARAZO JEFE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL-SECCIONAL SANTANDER, o quien haga sus veces que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES a la notificación de esta decisión, se sirva pronunciarse de fondo sobre la petición elevada por el Dr. RICARDO MILLAN (sic) RUEDA, apoderado de DOHRA CECILIA VASQUEZ (sic) BAQUERO, el día 16 de marzo de 2012…” El incumplimiento a esa orden generó la iniciación del correspondiente incidente de desacato en cuyo trámite no se acreditó su acatamiento por parte del ISS por razón de su liquidación, no obstante el fallador durante el procedimiento vinculó a la entidad sucesora de las obligaciones de la empresa liquidada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la cual, pese a los reiterados requerimientos del juzgado, omitió pronunciarse sobre la inobservancia endilgada.

Es claro que como consecuencia de la liquidación del Instituto del Seguro Social la competencia para conocer de los asuntos atinentes a la obediencia de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida o, en general, de todas las solicitudes pendientes de resolución recae actualmente en la Administradora Colpensiones, luego la omisión de responder puesta de presente durante el incidente, en modo alguno puede justificar el desacatamiento de la orden constitucional del 15 de mayo de 2012, así como tampoco, se repite, los cambios estructurales que sufran las diferentes entidades del Estado.

Así pues, siendo evidente que a la fecha no se ha cumplido lo dispuesto por el juez constitucional y que la decisión de no sancionar a quien corresponde se constituye en una vía de hecho porque: (i) desconoce el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha hecho en materia de derechos fundamentales cuando son objeto de amparo legal a través de una decisión judicial, (ii) se mantiene en estado de incertidumbre a la parte interesada frente a un derecho que legítimamente fue protegido y, (iii) el cambio estructural que sufrió el ISS no excusa el cumplimiento de la orden por parte de la actual sucesora de deberes y obligaciones (Colpensiones), concluye la Sala en la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y para intervenir en procesos de la misma naturaleza, en el asunto bajo examen.

En esas condiciones, se revocará el fallo que negó la protección invocada. En consecuencia, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, dejará sin efectos la decisión del 1º de abril de 2013, como consecuencia de lo cual ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, conforme a los derroteros aquí trazados, emita de nuevo la decisión con la que ponga fin al incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora DOHRA CECILIA VÁSQUEZ BAQUERO. En consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 1º de abril de 2013, ordenando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, conforme a los derroteros aquí trazados, emita de nuevo la decisión con la que ponga fin al incidente de desacato. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr. folio 70 y siguientes cuaderno de primera instancia � Decreto 2013 de 2012, artículo 3º inciso 4º final: “El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a COLPENSIONES…”.

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