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T-67479(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67479 LIS MINEILLI CAMACHO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual concedió la acción de tutela incoada por la señora LIS MINEILLI CAMACHO TORRES en contra la DIRECCIÓN DE FISCALIAS DEL META, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, de no ser porque el recurrente no ostenta legitimidad para atacar la sentencia aludida.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que su compañero NILTON JAVIER TORRES VERONA fue asesinado en el Municipio de Granada, Meta el veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012) y por estar adelantando el trámite para la reparación administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, solicitó a la Dirección de Fiscalías de Granada el veinte (20) de marzo del año en curso, la expedición del certificado de origen de su muerte y el registro de defunción, requisitos que le exigen para dicho procedimiento, sin que a la fecha se le haya dado respuesta, trasgrediendo con ello el derecho cuya protección invoca. ” II.

PRETENSIONES Solicita la demandante se ordene a quien corresponda dar respuesta de fondo a la petición por ella presentada. III. INFORMES ALLEGADOS Señala el fallo de primer grado que no se rindió el informe requerido por parte de la accionada y vinculada. No obstante, al verificar en el expediente, se observa que posterior a la expedición del fallo de primer grado, el Fiscal 27 Seccional se pronunció en virtud al traslado que realizó la Dirección Seccional de Fiscalías, aduciendo que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición de la demandante debido a que existen inconsistencias para sentar los certificados de defunción, por lo que se solicitó a la Unidad Básica de Medicina Legal realizar las correspondientes correcciones.

Aunado a lo anterior aduce que la peticionaria en su escrito petitorio, no suministró ninguna dirección ni teléfono para haberle comunicado del mencionado trámite. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo invocado al encontrar trasgredido el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, por cuanto la Dirección de Fiscalías de Granada (Meta) no dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora dentro del término legal establecido para ello.

V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Victimas impugnó la decisión, argumentando que su entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y para ello expone la normatividad que rige la materia sobre los derechos de las víctimas. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de impugnación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Victimas, al determinar la falta de interés para recurrir, ya que, la orden judicial del a-quo de protección al derecho de petición a favor de la demandante se dirige exclusivamente contra la Dirección de Fiscalías de Granada (Meta) y no contra ella, por lo cual no hay legitimación para activar un pronunciamiento jurisdiccional de segundo grado.

En ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia de esta de Corporación Judicial al respecto lo siguiente: “a pesar de la informalidad que se predica de la acción de tutela, no está ella exenta de ciertos requisitos procesales como la legitimidad para su proposición, la adecuada integración del contradictorio, la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el interés para recurrir, etc.

Respecto de este último tema, precisamente, participa la tutela de la exigencia que en todos los regímenes se establece en cuanto únicamente están llamados a impugnar la decisión quienes resulten afectados con ella, pues quien ningún perjuicio sufre nada tiene que cuestionar”. (Sentencia de tutela del 28 de enero del 2004, radicado 15.423).

Es decir, que sólo aquel que resulte perjudicado con una decisión puede impugnarla, y por el contrario no estará habilitado para recurrir quien ninguna lesión le causa el fallo. ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado17796, veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004), subrayas no son originales) En igual sentido: “La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primer grado objeto de impugnación, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Dirección Nacional del Registro Civil, al señalar que se estaba ante un hecho superado, al tiempo que requirió a éste última entidad citada para que no incurriera en futuras conductas omisivas, luego, debe así entenderse que solo la entidad a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional y el accionante, por serle desfavorable la decisión, estarían legitimados para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.

Como las partes que conforme quedó establecido, no empece haber sido notificados en legal forma, no interpusieron recurso alguno contra el fallo de tutela de febrero 7 de la anualidad que transcurre, y en cambio sí procedió a ello el representante legal de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que fue excluida frente a los efectos de la decisión, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa.

Lo anterior para concluir, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, ha sido criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso,…” Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para que la Corte se abstenga de conocer el recurso de impugnación interpuesto En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de desatar la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO DONOSO RINCON, apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, contra el fallo de 14 de mayo de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en las consideraciones vertidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Vinculada al trámite mediante auto de 8 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado T-24850, 4 de abril de 2006. _1247636078.doc