CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67478 Impugnación Hernán Javier Navarro Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67478 Impugnación Hernán Javier Navarro Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.187 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por HERNÁN JAVIER NAVARRO VARGAS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE INSTRUCTORES DE CONDUCCIÓN DE COLOMBIA contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNÁN JAVIER NAVARRO VARGAS, acudió en uso del derecho de petición, el 29 de noviembre de 2012 al Ministerio de Transporte, solicitando se le expidiera “la base de datos de los instructores en técnicas de conducción registrados en la dirección territorial de ANTIOQUIA en la actualidad por C, E, A fecha de ingreso, categoría, con sus respectivos números de identificación”.
Ante el silencio del citado Ministerio, acudió a la vía de tutela, al considerar lesionado su derecho de petición, por lo que solicitó se le ordenará a esa entidad, responder el escrito radicado en esa dependencia en la fecha citada y con radicado 2012-305-012391-2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto, pues dentro del trámite se acreditó que la accionada le envió una respuesta de fondo, para lo cual allegó comunicación a la dirección que fue aportada por el peticionario, indicándole la inviabilidad de acceder a sus pretensiones, habida consideración que para el suministro de los datos personales que requería era necesaria autorización expresa de cada uno de los ciudadanos, ello, con sustento en el artículo 2º de la ley estatutaria 1581 de 2012.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión emitida, por considerar que no se presenta en el caso una carencia actual de objeto, pues la solicitud hecha el 28 de enero de 2013 y radicada No. 2013-305-000964-2, no se ajusta a la respuesta que debe dar el Ministerio, siendo la petición con ese número de radicado el que considera lesionó su derecho de petición, debido a que la contestación allí dada no se ajusta a sus necesidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.
En el caso, HERNÁN JAVIER NAVARRO VARGAS, considera lesionado su derecho fundamental de petición, sin embargo, en la demanda de tutela hace referencia al radicado el 29 de noviembre de 2012 y en la impugnación, al que instauró el 28 de enero de 2013, ambos, con radicaciones diferentes. Dentro del trámite, acreditó el Ministerio accionado haber dado respuesta al de 29 de noviembre del año anterior y para el efecto aportó la guía de correo certificado, por lo cual acertadamente el Tribunal negó el amparo invocado por carencia actual de objeto.
No es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el A Quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela. Por lo tanto, la Sala considera desacertado que NAVARRO VARGAS acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales por la respuesta dada a otro derecho de petición, sobre el cual, el Ministerio de Transporte no tuvo la oportunidad de pronunciarse dentro del trámite de tutela y por tal razón, no emitirá decisión la Sala sobre la nueva pretensión elevada por el accionante.
Si considera lesionada la garantía de petición por su inconformidad con la respuesta que le dio el Ministerio a la solicitud elevada el 28 de enero de 2013, es menester que acuda a la vía de tutela, pero mediante una nueva demanda, no por la vía de impugnación para no sorprender al accionado con nuevas vulneraciones de las que no se debatió en la primera instancia. Sin embargo, como informa que la respuesta al derecho de petición radicado el 28 de noviembre de 2012 no la recibió, aun cuando el Ministerio accionado acreditó lo contrario aportando la correspondiente guía, por Secretaría de la Sala se dispondrá remitirle copia de tales documentos al accionante.
Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
REMITIR copia al accionante, de la respuesta dada por el Ministerio de Transporte al derecho de petición y la guía de correo certificado, obrantes a folios 14 y 15 del expediente. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…) Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; (…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley” (Resaltado de la Sala). � Tutela 146 - 2012 1 8 _1139985127.doc