CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67475 DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67475 DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 9 de mayo del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual negó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la Fiscalía Veinticinco Seccional de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 20 de enero de 2013, en los que perdió la vida RICHARD ALFONSO ROMERO GÁMEZ y lesionado JEFFERSON ESTIVEN ROMERO GÁMEZ, entre otros, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal conoce de la investigación preliminar que cursa contra JUAN CARLOS PÉREZ por los presuntos delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 2.
El 23 de enero del año en curso, DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ confirió poder a un abogado para que gestionara ante la compañía de seguros “Mundial de Seguros” el pago “de la póliza SOAT No. AT1317-122586586 por el siniestro en el que falleció ” su descendiente RICHARD ALFONSO ROMERO GÁMEZ. 3. Al día siguiente, el profesional del derecho elevó un derecho de petición a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal con el fin de que le entregara copias del croquis del accidente y del informe emitido por la Policía Judicial; del seguro de responsabilidad civil extracontractual; de los actos urgentes y de los resultados hechos por los miembros de Policía Judicial; del acta de levantamiento del cadáver; de la tarjeta de propiedad de la camioneta de placa RZU-070B; de la licencia de conducción del chofer; informe sobre el investigador designado; informe pericial de física y oposición a la entrega provisional del vehículo involucrado en el ilícito. 4.
Como para el 29 de abril de 2013, DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ no había recibido respuesta a sus pretensiones, por intermedio de apoderado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, así como “a la justicia, verdad y reparación”.
Efecto para el cual se apoyó en la sentencia de tutela dictada el 22 de noviembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación en la que se ordenó expedir las copias solicitadas por las víctimas, la cual le sirvió para señalar que los documentos solicitados resultan necesarios para efectuar la reclamación ante la aseguradora Mundial de Seguros, si se tiene en cuenta que su poderdante es de escasos recursos económicos.
Motivo por el cual impetró que se ordenara al Fiscal Veinticinco Seccional de Yopal procediera a atender la petición elevada el 24 de enero de 2013, máxime cuando se niega “a entregar los documentos solicitados bajo el argumento de que están sometidos a reserva judicial”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la autoridad judicial accionada para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor PLINIO RAÚL AVELLA FONSECA, titular de la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal, después de hacer referencia a los inconvenientes que se presentaron con el fin de atender el derecho de petición presentado por el apoderado de DIANA YAMILE GAMÉZ LÓPEZ, así como a las dos constancias expedidas el 22 y 26 de febrero de 2013 a la aquí accionante donde se le informa el estado de la investigación con ocasión al fallecimiento de RICHARD ALFONSO ROMERO GÁMEZ, mediante oficio No. 130 fechado mayo 7 de 2013 le comunicó a su apoderado que respecto al derecho de petición elevado el 24 de enero del año en curso, que: “ De los numerales enunciados, y demás piezas procesales que obran dentro de la carpeta del radicado antes del mencionado, le recuerdo que todos éstos hacen parte de los actos urgentes realizados por la Unidad de Policía Judicial que estaba de turno para la fecha de los hechos de ocurrencia del presente caso, por ello y como quiera que éstos hacen parte de una indagación preliminar, dichos documentos se encuentran sujetos a reserva judicial, máxime cuando hasta este momento procesal no se tiene un imputado determinado.
De otra parte, recuérdese que para la expedición de copias a los intervinientes dentro del proceso penal ‘se debe tener en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar el debate del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. (…) De ahí que en este momento, es procedente solamente expedir la certificación del estado actual de la investigación, ya que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas, por ende, la misma contiene relato claro y sucinto de la forma como ocurrió el accidente, lugar y fecha, clase de vehículo en que se desplazaba el señor RICHARD ALFONSO ROMERO GÁMEZ, en calidas de que iba éste y transcripción de conclusión dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De otra parte, recordemos que existe un momento procesal determinado para que la Fiscalía haga entrega de copias de la investigación a los intervinientes, esto se encuentra normado en el artículo 433 de nuestra Ley 906 de 2004….No es posible expedir copia del seguro de responsabilidad civil extracontractual de la camioneta de placa RZU 070, ya que éste no obra dentro de la actuación, como tampoco existe ningún informe pericial de física, y así existieran, le reitero, el resultado del informe de física se entregara en su debido momento procesal”.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, con base en la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado resolvió negar el amparo solicitado por considerar que debido a que las certificaciones recibidas personalmente por la accionante, en las que además se transcribe lo consignado por medicina legal en el acta de necropsia, sobre la causa de la muerte, así como la respuesta enviada a su apoderado el 7 de mayo del año en curso, tiene la misma finalidad a que refiere la demanda de tutela, esto es, reclamar ante la aseguradora, no puede alegarse que se le está negando tal posibilidad.
De otra parte señaló que solo cuando exista una demora injustificada, se exceda el término razonable y razonado de dar una respuesta, puede resultar procedente la acción de tutela. Caso que no es el que aquí se presenta. Las razones dadas por el Fiscal accionado son atendibles, aceptables. Finalmente, precisó que en lo que tiene que ver con los documentos sobre los cuales manifiesta la imposibilidad de expedir copias, no puede el juez de tutela inmiscuirse para desconocer tal posibilidad, siendo que es él quien, como dueño de la acción penal, determina su utilización para hacerla efectiva.
Ciertamente el cambio de modelo procedimental incide en ello. 5. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con base en la información que hace parte de este trámite constitucional, la Sala infiere que acreditada está la calidad de víctima de la ciudadana DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ en la actuación preliminar que cursa en la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal contra JUAN CARLOS PÉREZ por los presuntos delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
En efecto: basta con observar las constancias expedidas el 22 y 26 de abril de 2013 por el despacho judicial accionado, para establecer que allí se le reconoció tácitamente la condición de “ víctima ”. 2. Hecha la anterior precisión, recuerda la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Antes de analizar si le asiste razón al accionante, bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.
Como quiera que la Sala tuvo la oportunidad de plasmar su criterio al resolver un asunto como el que ahora ocupa su atención, y que ahora se reitera, en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación, máxime cuando se ha venido señalando que: “En el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, a tono con la nueva visión mundial impulsada por las modernas teorías que se ocupan del tema, la víctima ostenta un sitial privilegiado.
Consecuente con ello, el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política le asigna la condición de interviniente, frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un interviniente especial, pues tiene derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”.
Pero, la efectividad de esa participación sólo se posibilita si a las víctimas se les garantiza cabalmente el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sostuvo: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.
En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.
Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos”. El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.
Lo anterior, por cuanto a las víctimas les asiste un evidente interés en lograr el recaudo de sólidos elementos probatorios para soportar una posterior imputación o acusación, propósito compatible con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Por eso, aunque en la fase de indagación o investigación preliminar “no se practican “pruebas” en sentido formal, sí se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deberán ser refrendados en la fase del juicio”.
Ahora bien, la Constitución Política no contempla la forma de intervención de la víctima en el proceso penal, sino que defiere en la ley su regulación, al señalar en el numeral 7º del artículo 250: “… la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. Desarrollo de esa preceptiva superior son las facultades que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 le concede a las víctimas, en cuyos literales d) y e) consagra, precisamente, los derechos “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas”, así como “a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”.
En la sentencia C-209 de 2007, la Corte Constitucional señaló que la libertad de configuración asignada a la ley para regular las facultades de las víctimas sólo está limitada por la exigencia de respetar “la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. En la sentencia C-343 de 2007 la misma Corporación en cita precisó que “garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos”.
De modo, pues, que las víctimas, para alcanzar la integral protección de sus derechos, tienen acceso pleno a la investigación desde sus inicios. Esa facultad está consagrada como norma rectora en el artículo 11 arriba mencionado, pero el mismo estatuto procesal penal de 2004 en normas posteriores amplia su espectro. Es así como su artículo 146, en desarrollo de principio de la oralidad que informa también al sistema penal acusatorio, contempla la obligación de registrar, a través de medios técnicos idóneos, las diversas actuaciones surtidas durante el trámite del proceso.
En ese sentido, el numeral primero de la precitada disposición establece: “…En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad” (subraya la Sala).
En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).
De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.
Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. Tal es el caso de la hipótesis prevista en el artículo 156 ibídem, a cuyo tenor “Las providencias judiciales sólo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos”.
La prohibición de efectuar reproducciones escritas no obedece a la intención del legislador de establecer reservas para los intervinientes, sino que encuentra su razón de ser en el carácter preponderantemente oral asignado por la Constitución Política al nuevo esquema procesal penal, connotación reiterada por el artículo 145 de la Ley 906 al disponer que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.
La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 ‘garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”. 5.
En esas condiciones, y sin mayores disquisiciones, la actuación puesta de presente por el apoderado de la accionante constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios, como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, máxime cuando contrario a lo señalado por el titular de la Fiscalía accionada en la fase de indagación, la Ley 906 de 2004 no establece ningún tipo de reserva de esas diligencias porque en estricto sentido en ese estadio aún no hay proceso como sí sucede en la investigación porque ya está esclarecida la conducta como también quienes son los sujetos procesales. 4.
En el caso de estudio, la negativa de atender la petición elevada por el apoderado de la demandante carece de justificación constitucional, y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso a favor de DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ.
En consecuencia, se le ordena a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal, Casanare, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente relativo a los hechos en los que perdió la vida RICHARD ALFONSO ROMERO GÁMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la decisión proferida el 9 de mayo de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. 2.- En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la ciudadana DIANA YAMILE GÁMEZ LÓPEZ. 3.- En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal, Casanare, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente relativo a los hechos en los que perdió la vida RICHARD ALFONSO ROMERO GÁMEZ.
Y, 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 12 y 13 c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Tutela 33999 del 22-11-07, criterio reiterado en la Tutelas del 17-11-11, 24-10-12 y 30-04-13. Radicados Nos. 57069, 63698 y 66567, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de agosto de 2007, radicación 28040. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. � Corte Constitucional Sentencia C-454 de 2006 � Sentencia constitucional ídem. � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. 8 19