Micelio
T-67474(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Nuevamente, decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor FELIPE MEBARAK CHADID, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado por el actor, incluso, de manera redundante, de la señora Lucía Bernarda Garzón Vélez.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo condenó al señor FELIPE MEBARAK CHADID, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 72 meses de prisión. Adicionalmente, le denegó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le otorgó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 2.

La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía y el representante de la víctima, motivo por el cual el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, colegiatura que, a través de sentencia del 23 de enero de 2013, entre otras determinaciones, resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º del fallo recurrido, en consecuencia, se ordena la detención de FELIPE MEBARAK CHADID en el centro carcelario de esta ciudad –LA VEGA- o en el que el INPEC designe, para que cumpla la pena que en el fallo revisado se le impuso.

En caso de no estar detenido en su residencia, se ordena su captura ante los organismos de seguridad del Estado: Unidad de Policía Judicial e Investigación Criminal (Sijin) Y Fiscalía General de la Nación (C.T.I.).

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia recurrida.” 3. En contra de la sentencia de segundo grado no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de un denso y farragoso escrito, en el que, en síntesis, el accionante destina su argumentación a censurar y restarle mérito al acervo probatorio que sirvió de fundamento para que los funcionarios accionados emitieran sentencia condenatoria en su contra, en especial, lo atinente a la prueba testimonial, cuyo defecto lo cimienta en el no haber permitido, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la declaración de un testigo que lo favorecía, a lo que, según recalca, se suma la ausencia de defensa técnica, pretende que el juez de tutela (i) revoque la sentencia condenatoria impartida por el Tribunal Superior de Sincelejo y ordene su libertad, (ii) resuelva la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria y (iii) calificar la actuación de los operarios de la Justicia interviniente y de la defensa técnica dentro del proceso accionado.” INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada por el accionante, mencionó que en aquél proveído se dieron a conocer las razones de la Sala para confirmar el fallo recurrido, razón por la cual debe ser atendido lo allí consignado. Adicionalmente, señaló que en contra de la sentencia emitida el 23 de enero de 2013 no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2.

Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (Sucre). Luego de hacer un recuento de la actuación procesal que culminó con las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en contra del accionante, señaló que no hubo vulneración alguna al derecho del debido proceso reclamado, pues en el decurso del diligenciamiento, en el ámbito de su competencia, fueron respetadas todas las garantías de rango constitucional y legal que, a la postre, le permitieron a la colegiatura accionada confirmar los fundamentos objeto de condena.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela invocada por el actor MEBARAK CHADID está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 16 de julio de 2012 y 23 de enero del año que avanza, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente, lo condenaron a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora, encuentra la Sala que si el sentenciado MEBARAK CHADID, consideraba que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que tiene como finalidades, precisamente, la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como el aquí demandante no interpuso el recurso extraordinario, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Aserto que resulta acorde con la postura jurisprudencial sentada de antaño por la Corte Constitucional, según la cual: “ … en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.

No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso objeto de reproche con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial, siendo inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la ejecutoria de la condena impuesta en su contra, siendo que esa decisión goza de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por FELIPE MEBARAK CHADID, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No obstante haberse dispuesto la vinculación de la víctima, señora Lucia Bernarda Garzón Vélez, en auto del pasado 6 de junio de 2013, lo que a la postre se habría efectuado a través del profesional del derecho que representó sus intereses en el proceso censurado por el accionante –folio 122-, ello no fue suficiente para la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, en aras de entender adecuadamente integrado el contradictorio, por lo que decidió decretar la nulidad de lo actuado a través de auto del 8 de agosto de 2013. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000.

Proceso 12930. LFRA. 14/7/a 14:02 C.R. P.