CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67473 JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67473 JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 180 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011 condenó a JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses.
Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Impugnada esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 26 de abril de 2012, la confirmó. 3. Contra la anterior determinación el defensor de GARZÓN MILLÁN propuso recurso extraordinario de casación, sin que el mismo fuera sustentado, por lo que en auto del 4 de julio de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto.
El 8 de agosto siguiente se negó la reposición demandada respecto de aquella decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN, tras referirse a la condena impuesta en contra de su defendido por la primera instancia y ratificada por el ad quem, señaló que el recurso de casación no se sustentó en tiempo por desconocimiento del procedimiento, lo que conllevó a que fuera declarado desierto. Precisó que previo a quedar en firme la sentencia del Tribunal, esto es, el 16 de agosto de 2012 allegó un memorial a través del cual las partes por mutuo acuerdo transaban los perjuicios ocasionados a la víctima con el accidente de tránsito y, por ende, pedían el archivo del expediente por desistimiento de la acción penal; posteriormente, el 24 de agosto siguiente presentó un documento que contenía la reparación integral; sin embargo, dicha solicitud fue desestimada.
Agregó que el 6 de septiembre de 2012 recibió un telegrama donde le indican: “COMEDIDAMENTE ME PERMITO COMUNICARLE AUTO DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENO REMITIR LA PETICION POR USTED PRESENTADA EL PASADO 24 DE AGOSTO DE 2012, AL JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE LA REFERENCIA…”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y con base en la indemnización integral aportada a tiempo, beneficiar a su representado con la “cancelación de los compromisos adquiridos a causa de la sentencia”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 7 de junio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que el 26 de abril de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión condenatoria emanada de ese despacho, decisión que adquirió ejecutoria, en tanto el 4 de julio del mismo año se declaró desierto el recurso de casación propuesto por la defensa.
Agregó que el 9 de abril de 2013 el proceso se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.
El memorialista cuestiona el hecho de que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la documentación que por reparación integral de los perjuicios dice suscribieron las partes involucradas en el proceso penal que se adelantó en contra de JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN por el delito de homicidio culposo, pese a que la misma fue presentada previo a que quedara en firme el fallo de segunda instancia. De la información suministrada a la actuación se tiene que mediante decisión del 8 de agosto de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto del 4 de julio anterior, que declaró desierto el recurso de casación, por cuanto ratificó: “…se aprecia es la aceptación de una actitud pasiva y poco diligente con el deber que le fue encomendado, recuérdese que el numeral 7 del artículo 125 modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 dispone “Deberes y atribuciones especiales.
En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión (…)”. 3. En ese orden, advierte la Sala como incuestionable el hecho que la presentación de la demanda constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues fue presentada el 6 de junio de 2013 luego de transcurridos más de nueve (9) meses de emitida la aludida providencia y con la que se puso fin a la actuación penal seguida en contra de JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN; por tanto, debe concluirse carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, ha sostenido: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, si el demandante en su condición de procesado está interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor, al tenor de lo previsto en el artículo 192 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal cuenta aun con la posibilidad de recurrir el fallo de segundo grado en sede de revisión, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela v.gr. que no se tuvo en cuenta por parte del juez colegiado las pruebas que presentó en aras de acreditar la reparación integral de los perjuicios causados con el delito, a través de la cuales perseguía la extinción de la acción penal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, pues este instituto de carácter residual y subsidiario, como reiteradamente se ha considerado, no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por el ciudadano JORGE ELIÉCER GARZÓN MILLÁN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9