CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67471 A/. Libardo Forero Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67471 A/. Libardo Forero Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Adeli Forero Acosta, quien a su vez actúa como agente oficioso de su hermano LIBARDO FORERO ACOSTA, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, CAPRECOM E.P.S., el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Clínica Palermo y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; por la vulneración de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas, dignidad humana, vida digna, salud, seguridad social, igualdad y otros. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “2.1. A través de apoderado judicial, ADELI FORERO ACOSTA, agente oficiosa de LIBARDO FORERO ACOSTA, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: Informa que LIBARDO FORERO ACOSTA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario la Picota, el 17 de julio de 2012, elevó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición que fue reiterada el 10 de octubre del mismo año. Sostiene que el pasado 18 de abril de 2013, el juzgado accionado allegó a la Clínica Palermo, lugar donde actualmente se encuentra LIBARDO FORERO ACOSTA, un escrito donde informa que el 12 y 17 de abril del año en curso ingresaron al Despacho una serie de documentos provenientes de la Clínica Palermo, Instituto Nacional de Medicina Legal y el Director del Centro Carcelario la Picota y donde da cuenta que solicitó a la EPS CAPRECOM, informar si en su calidad de prestadora del servicio de salud, se encuentra en capacidad de atender las necesidades médicas de FORERO ACOSTA, otorgándole un término de tres (3) días para luego pronunciarse de fondo sobre la petición de prisión domiciliaria.
Agrega que el accionante es constantemente trasladado a la Clínica Palermo a causa de su grave estado de salud y que el establecimiento carcelario no le brinda atención médica adecuada, dado que se encuentra en silla de ruedas, tiene problemas de riñón y hernias discales, y recibe ayuda informal de un compañero recluso, quien es el que está pendiente de él. Solicita, ordenar al Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria teniendo en cuenta su grave estado de salud y las peticiones que elevó los días 17 de julio y 10 de octubre de 2012.
Así mismo, se ordene inmediata y adecuada atención médica para FORERO ACOSTA. ”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en efecto tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al quejoso, y que en virtud a su solicitud de prisión domiciliaria, mediante auto del 4 de enero de 2013 (sic) dispuso remitirlo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual conceptuó que si bien el accionante presenta una enfermedad grave, no necesariamente requiere tratamiento intrahospitalario.
Por tal motivo y en aras de tener mayores elementos de juicio para proveer, resolvió requerir a CAPRECOM E.P.S. para que informara si se encuentra en capacidad o no de atender las necesidades del demandante, y el nombre de las instituciones con las que cuenta para tal efecto. Lo propio hizo con el INPEC, a quien solicitó que indicara si existe en el territorio nacional un establecimiento que cuente con la infraestructura hospitalaria pertinente.
Bajo ese orden de ideas, sostuvo que se ha actuado con celeridad en aras de resolver la petición del libelista, por lo cual deprecó que se niegue el amparo. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no ha trasgredido los derechos del actor como que no es la entidad encargada de prestar los servicios demandados, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 3.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que el pasado 16 de abril del año en curso emitió un informe técnico legal por estado de salud en persona privada de la libertad respecto del accionante, el cual debe ser analizado en contexto y no de forma segmentada como lo plasmó aquél en su libelo. 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, indicó que no es el competente para dar respuesta a los planteamientos de la demanda constitucional, pues ello le corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que su actuación se concretó, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en aras de resolver el pedimento atinente a la prisión domiciliaria elevado por el quejoso, a disponer mediante auto del 4 de enero del año en curso su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, y ordenar a la Cárcel la Picota que garantice su atención en salud mediante los desplazamientos a la E.P.S. y para controles médicos a que hubiere lugar; luego de lo cual el diligenciamiento se remitió a su homólogo Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6.
La Clínica Palermo informó que en modo alguno ha vulnerado los derechos del peticionario, por el contrario, lo atendió del 29 de enero del año en curso, fecha en la cual ingresó por urgencias, hasta el día 30 de abril siguiente cuando fue retirado por parte del INPEC, donde ha de tenerse en cuenta que a aquél se le dio el alta desde el 22 de febrero del mismo año, fecha hasta la cual a su vez la E.P.S. COMPENSAR hizo cobertura de los servicios médicos.
En consecuencia se observa como, pese a que al paciente ya se le había ordenado el egreso, permaneció más tiempo en la institución ante la falta de definición del INPEC del lugar al cual sería trasladado, sin que hasta el momento haya podido cobrar los servicios médicos prestados por el tiempo de más en que se atendió al quejoso sin que mediara orden de servicios alguna.
Refirió que el 2 de mayo siguiente, el actor volvió a ingresar por un cuadro de hipertensión arterial, enfermedad coronaria y afectación de vías urinarias, habiéndosele dado salida al día siguiente. 7. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB Picota, indicó que sus funciones se limitan a funciones de custodia y vigilancia desde cuando se le escindieron las relativas a la prestación de servicios médicos, los cuales a partir de la expedición de los decretos 4150 de 2011 y 2496 de 2012, le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC a través de CAPRECOM E.P.S., en los eventos que el interno haya debido ser afiliado a la seguridad social a través del régimen subsidiado, o en su defecto a la E.P.S. de escogencia de aquél cuando se trate del régimen contributivo.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción constitucional, previa aclaración que la solicitud del actor se enmarca dentro del debido proceso en su acepción del derecho de postulación y no se trata de un derecho de petición, al considerar que: 1. Si bien se presentó una dilación en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor el 17 de julio de 2012, y reiterada el 10 de octubre posterior, lo cierto es que el despacho judicial ha avanzado en la gestión tendiente a ello, siendo así que al contar con el concepto del Instituto de Medicina Legal fechado el 16 de abril del corriente año y lo informado por el Director de la Cárcel la Picota sobre la imposibilidad de atender al memorialista, con miras a contar con mayores elementos de juicio requirió a CAPRECOM E.P.S. y a la Dirección General del INPEC para que informaran si en el marco de sus competencias, se encontraban o no en capacidad de proveer los servicios médicos requeridos por el demandante. 2.
En ese orden de ideas y sin desconocer los quebrantos de salud que lo aquejan, mal haría la Corporación en entrometerse dentro de un asunto que está siendo tramitado por el juez natural y en el cual deprecó información necesaria para pronunciarse frente al pedimento del libelista, máxime que conceder el subrogado solicitado es un asunto del resorte exclusivo del juez de ejecución de penas. 3.
En relación con la solicitud para que se ordene la inmediata y adecuada atención médica, se trata de una afirmación genérica pues el actor no demostró la omisión en que habría incurrido alguno de los demandados al respecto, verbigracia, la negación de un servicio, contrario sensu, se acreditó que cuando lo requirió fue trasladado a la Clínica Palermo. 4.
No obstante, en atención al tiempo transcurrido y el estado de salud del accionante, instó al juzgado demandado para que a la mayor brevedad posible resuelva lo pertinente.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la agente oficioso de LIBARDO FORERO ACOSTA impugnó el fallo y motivó su inconformidad así: 1. Reiteró que se acreditaron las graves condiciones de salud que presenta el recluso, así como la incapacidad de parte de las accionadas de prestar los servicios de salud respectivos, con la consecuencia que su estado de salud se ha deteriorado progresivamente al interior del penal, al punto que en la actualidad presenta un alto riesgo de agravarse y que incluso, se produzca su deceso. 2.
Indicó que lo anterior es tan cierto, que el mismo INPEC a través de oficio calendado el 14 de mayo pasado, puso en conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República la delicada situación del interno ante la insatisfacción de sus necesidades medicas y solicitó ayuda para tratar su caso. 3. Destacó que le resulta inconcebible que el Tribunal haya determinado la no vulneración de derechos únicamente ante la decisión que el despacho demandado tomó en el mes de enero del año en curso para la valoración del afectado por parte del Instituto de Medicina Legal. 4.
Manifestó que en su criterio y con base en el material probatorio obrante, el a quo sí podía dar una orden directa tendiente a que el Juzgado accionado resuelva lo que en derecho corresponda. 5. En consecuencia, en atención a la deplorable situación de salud que presenta, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, no sólo se inste, sino que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en un término perentorio resuelva de fondo la petición de prisión domiciliaria elevada por LIBARDO FORERO ACOSTA. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, se tiene que la queja constitucional propuesta dice relación con la ausencia de resolución por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de la solicitud presentada por el condenado LIBARDO FORERO ACOSTA el 17 de julio de 2012 y reiterada el 10 de octubre del mismo año, orientada a que se le otorgue la prisión domiciliaria en atención a las graves enfermedades que lo aquejan, las cuales no pueden ser atendidas por parte de CAPRECOM E.P.S ni por la Cárcel la Picota, en la cual se encuentra recluido. 3.1.
Según se acreditó dentro del plenario a través de las historias clínicas del accionante y el informe técnico médico legal por estado de salud rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se tiene que el demandante padece de hipertensión arterial de difícil control que ha comprometido órganos como el corazón, los riñones y la retina, cardiopatía hipertensiva, infección de vías urinarias, síndrome de apnea del sueño severo, discopatía – radiculopatía lumbar, paraplejia, vejiga neurogénica y polioneuropatía. Desde la presentación de la solicitud, también se acreditó que el actor ha debido ser remitido y hospitalizado de urgencia en la Clínica Palermo y el Hospital Mederi de esta ciudad, para el manejo y tratamiento de los padecimientos reseñados, que progresivamente se han agravado. 3.2.
Bajo el anterior panorama, para la Sala deviene claro que las condiciones de salud del accionante son especialmente graves, y la negligencia en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver la petición aludida, ha contribuido a la intensificación de una tal situación transgresora de sus derechos, por manera que desde ya se advierte que se revocará la decisión impugnada para en su lugar tutelar los derechos del actor. 3.3.
En efecto, la solicitud del demandante para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, enmarcada dentro del derecho al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, se encuentra estrechamente ligada a su estado de salud y no tiene otra finalidad que procurar que la atención médica que necesita se preste en unas condiciones mejores de las que se presentan al interior de la cárcel la Picota, en la cual se encuentra recluido, o en su defecto, en el evento en que sea negada, al menos le signifique tener conciencia de la situación para procurar la búsqueda de soluciones en punto del servicio de salud que necesita.
Así las cosas la petición en cuestión del quejoso, elevada en su condición de persona privada de la libertad, se hace para que la autoridad competente provea sobre un aspecto que toca con derechos fundamentales como lo son la vida y la salud, y cuya satisfacción se encuentra supeditada a que aquélla efectivamente resuelva el asunto puesto a su consideración, lo cual no se traduce en nada diferente a la relación de sujeción especial que se presenta entre los reclusos y el Estado.
Al respecto, resulta pertinente recordar lo precisado por la Corte Constitucional: “7. Finalmente, resulta relevante indicar que la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido.
De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos.
Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.
Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.” En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado. 8.
Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos - como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmarse que no existe ninguna razón, vinculada a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.
En específico, respecto de los pronunciamientos por parte de las autoridades con ocasión del ejercicio del derecho aludido y el de petición por parte de las personas objeto de la privación de su libertad, precisó: “2.2.3 En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre la manera en que este derecho intangible de la población reclusa debe ser satisfecho por las autoridades carcelarias y penitenciarias.
En la sentencia T-479 de 2010 ], reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, se estableció que “(…) No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas (…)”.
Por ello, “(…) la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena ¨(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente¨”. 4.
Con fundamento en lo anterior, la Sala no puede compartir los argumentos del a quo en el sentido que, pese a la tardanza en que ha incurrido el juzgado demandado, con las gestiones que ha realizado a la fecha no se han quebrantado los derechos del quejoso. 4.1. En efecto, a pesar que la petición como ya se dijo versa sobre el delicado estado de salud del actor y que la misma data del mes de julio de 2012, situación que per se implicaba para el despacho procurar resolverla con la mayor celeridad posible, no puede soslayarse el hecho que, prácticamente, durante el resto de esa anualidad, la autoridad no dio trámite a la solicitud, sin que dicho sea de paso medie justificación alguna para ello, la cual sólo vino a tener impulso hasta el mes de enero de los corrientes, y valga decir, ni siquiera a instancias de aquel sino por otro juzgado en virtud a una medida de descongestión. 4.2.
Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que a través de diversos documentos, el despacho tenía conocimiento del estado del afectado según se observa en su proveído fechado el 18 de abril del año en curso, como que contaba con el concepto del Instituto de Medicina Legal de fecha 16 de abril anterior que catalogó la enfermedad del demandante como grave, claro está, sin afirmar que requiriera atención intrahospitalaria, amén del oficio de parte de la Clínica Palermo, la cual le informó acerca de las condiciones de salud de aquél así como que en ese momento aún se encontraba allí a pesar que se le había dado de alta desde el 23 de febrero. 4.3.
Especialmente diciente resulta además que en ese auto, el Juzgado hace referencia a la comunicación de parte del Director del Establecimiento la Picota, que es del siguiente tenor: “ emite concepto, de acuerdo a las condiciones técnicas y especializadas con que cuenta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en atención a la salud y patología del Condenado, LIBARDO FORERO ACOSTA.
Se le determina como patología clínica POLINEUROPATIA, según lo establecido por el médico especialista, doctor MAURICIO BARAJAS SANDOVAL de la Clínica Palermo de Bogota y el informe técnico de medicina legal conceptualizado por el galeno forense, doctora GIOVANA LSA (sic) TARALLO ROMO. De la cual se predica inmovilidad definitiva de extremidades superiores e inferiores a razón de un daño a los nervios por fuera del cerebro y la médula espinal, comprometiendo así el sistema nervioso central con manifestación de síntomas como dificultad para usar los brazos y las manos, piernas y los pies debido a la extrema debilidad.
Cambio de sensibilidad Parálisis facial Problemas del habla Dificultad para deglutir Entre otras que pueden concurrir, así las cosas, esta afección es de tipo catastrófico, lo cual no es menos cierto, que para el tratamiento el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no cuenta con el equipo médico especializado para la atención critica del interno en un estado de contingencia, de igual forma el personal médico con que cuenta CAPRECOM es deficiente, aunado a que en el evento de que el condenado entre en crisis, GROPES, no podría atender en forma oportuna la custodia del mismo llegando por este hecho a una expiración del condenado.
De lo anterior solicito su colaboración para que el ente judicial disponga lo pertinente en el caso concreto en atención de mitigar y prevenir un lamentable deceso del señor LIBARDO FORERO ACOSTA, que en un futuro le pudieran enrostrar responsabilidad al ente penitenciario.”. 4.4. No obstante y como si lo anterior no fuera suficiente, dado que el dictamen de medicina legal no era indicativo expresamente de la incompatibilidad de la enfermedad del demandante con la vida en reclusión, en dicha providencia, repítase del mes de abril pasado, el juzgado requirió a CAPRECOM E.P.S. y al INPEC para que informaran si estaban en capacidad o no de atender al demandante, respuesta que se debía dar en el término de 3 días, sin que se haya procedido a ello y se observe tampoco que el despacho haya adoptado medidas al respecto, siendo esta la gestión con fundamento en la cual el Tribunal estimó que la autoridad judicial no había violentado los derechos actor. 4.5.
Dentro del plenario se cuenta además con las respuestas que el INPEC y la enfermera jefe I.P.S. CAPRECOM PICOTA suministraron al quejoso ante sendas peticiones, que dan cuenta de la imposibilidad de parte de esta última de atender sus necesidades en salud al tratarse de una atención de primer nivel mientras que sus patologías requieren el cuidado de un grupo interdisciplinario.
Finalmente, causa curiosidad a la Sala el oficio allegado por el censor en su escrito de impugnación, en el cual el INPEC pone de presente lo anterior a la de Derechos Humanos del Senado de la República y solicita intervención al respecto. 5. Con fundamento en todo lo expuesto, para la Sala es incuestionable que el negligente proceder del juzgado demandado no se compadece con la obligación que le asiste de dar respuesta pronta a una petición a través de la cual el libelista propende por sus garantías fundamentales y para cuya efectividad se torna imperiosa una oportuna y diligente actuación de su parte, pues pese a que versa sobre su delicado estado de salud y a contar con elementos que dan cuenta de ello, así como de la incapacidad de parte de las otras entidades para asumir la atención médica correspondiente, de manera injustificada y denotando una total indeferencia y ajenidad en sus obligaciones en calidad de autoridad judicial, ha postergado casi por un año la adopción de una decisión sobre el particular, independientemente del sentido positivo o negativo de la misma, quebrantando en este caso el derecho fundamental al debido proceso, íntimamente ligado al derecho a la salud y a la vida. 6.
Por manera que se procederá según lo anunciado ab initio, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso de LIBARDO FORERO ACOSTA, de modo que se ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término improrrogable de 3 días contabilizados a partir de la notificación del presente proveído, dé respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2012 y reiterada el 10 de octubre de ese año orientada a la concesión de la prisión domiciliaria, en los términos que resulten pertinentes y para que el actor de acuerdo con ello adopte las medidas del caso. 7.
Finalmente, habrá de decirse que ninguna orden puede emitirse en punto de los servicios médicos suministrados por CAPRECOM E.P.S. y la Cárcel la Picota, pues según se acreditó dentro del diligenciamiento, en la medida de sus posibilidades han brindado la atención demandada por el quejoso, en el entendido que cuando ha sido menester se le ha trasladado a clínicas y hospitales de la capital, donde ha sido atendido con cargo a su E.P.S. del régimen contributivo COMPENSAR. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LIBARDO FORERO ACOSTA.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término improrrogable de 3 días contabilizados a partir de la notificación del presente proveído, de respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2012 y reiterada el 10 de octubre de ese año orientada a la concesión de la prisión domiciliaria, en los términos que resulten pertinentes.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 241 y s.s. cno. Tribunal � Fol. 336 y s.s. ibídem � Sentencia T-966 de 2000 � Folio 141 y 142 ibídem � Folios 27 y 93 ibidem PAGE