Micelio
T-6747 (01-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 013 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTINEZ contra el fallo de 18 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por una Sala de Familia de la misma Corporación. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informó el actor que en octubre de 1995 fue notificado por el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá, de la iniciación de un proceso de petición de herencia promovido por Luz Miriam Rodríguez de Buitrago contra Francisco Quevedo y otros. Dentro del referido proceso el apoderado del accionante promovió incidente por falso juramento contra la señora Luz Miriam Rodríguez de Buitrago y su apoderado, por cuanto al presentar la demanda anterior, juraron desconocer el hecho del fallecimiento de Joaquín Antonio Quevedo Cubillos, a quien demandaron como persona viva.

El referido incidente fue tramitado por el mismo Juzgado 12 de Familia, que lo falló mediante sentencia de 21 de abril de la pasada anualidad, en la que declaró probado el falso juramento, y condenó a la demandante y a su apoderado “a pagar como multa, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la parte demandada” (f. 43).

El fallo fue recurrido por el apoderado de la demandante, y una Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 27 de octubre último lo revocó, para en su lugar negar las pretensiones del incidentante, a quien consecuencialmente condenó en costas (f. 53). Según el actor, el fallo de segunda instancia es arbitrario por cuanto “se funda en la interpretación errónea del acervo probatorio”, y en él no se tuvo en cuenta una certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se afirma que a pesar de lo ilegible, el registro de defunción de Joaquín Antonio Quevedo Cubillos, presentado por los demandantes, “fue inscrito en la Notaría 33 del Círculo de Santafé de Bogotá”, de donde deduce que éstos sí tenían conocimiento del fallecimiento de aquel, y del lugar donde se encontraba la prueba de su deceso.

Solicitó que se declare la nulidad de la providencia de segunda instancia, y se confirme la de primera.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal descartó que la providencia proferida por la Sala de Familia contra la que se dirige la reclamación, pueda calificarse como una vía de hecho, pues contiene las razones jurídicas y probatorias por las que optó por revocar la providencia apelada, concretamente se dijo que la ilegibilidad del registro de defunción del causante JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO CUBILLOS, impedían a la demandante y su apoderado, conocer el lugar donde se encontraba la prueba de su muerte.

Precisó que la decisión desfavorable del incidente en manera alguna significa quebranto a los derechos fundamentales del tutelante, ya que la valoración probatoria realizada por los funcionarios en las instancias es subjetiva y autónoma, y en ellas no puede interferir el juez de tutela, como si se tratara de una instancia más. Avalando la legalidad de la providencia cuestionada, el Tribunal destacó que el informe mediante el cual la Superintendencia de Notariado y Registro aclaró la procedencia del registro civil de defunción, fue allegado por el demandado en el año de 1996, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda (1995), de suerte que la consideración de la Sala de Familia del Tribunal acerca de que el susodicho registro era ilegible al momento de instaurar la demanda, no se ve afectada, y por ende resulta acertada la exclusión del juramento en falso.

Al amparo de esas premisas denegó el amparo invocado.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, e insistiendo en la ilegalidad de la providencia que en segunda instancia falló el incidente por falso juramento, el actor destacó que el cuestionamiento central de dicho trámite era establecer si la demandante y su apoderado tenían conocimiento de dónde se encontraba la prueba del fallecimiento del señor JOAQUIN ANTONIO QUEVEDO CUBILLOS.

Concluyó que si el referido profesional del derecho se desplazó al Juzgado Sexto de Familia y allí solicitó una copia del certificado de defunción, era evidente que conocía el lugar donde se encontraba la prueba requerida, porque se dirigió al despacho judicial específico donde, por la certificación dada por el juez, allí se encontraba el aludido certificado.

Concluyó que en uso del principio de contradicción, en la oportunidad debida allegó al incidente por falso juramento, la constancia del estudio realizado a la copia del aludido certificado de defunción por la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, donde sí se especifica la notaría y el notario que lo expidió, lo que le permite descartar que fuera imposible para el apoderado de la demandante, tener el conocimiento del lugar donde se hallaba la prueba de la muerte del demandado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal omitió referirse a la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del que, sin exponer las razones de su conculcamiento, el peticionario incluyó en la reclamación. Sin embargo, tal posibilidad se descarta del examen del proceso a cuyo trámite se refiere la acción, pues allí se evidencia que el incidente por él promovido, al interior del proceso de petición de herencia en el que funge como demandado, fue tramitado en debida forma, y se profirió el fallo respectivo, sin que pueda afirmarse que por el hecho de haber sido revocado en segunda instancia, cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, se le haya negado la oportunidad de acudir a la administración de justicia en procura de solución al conflicto planteado.

Precisamente es el accionante quien admite que en ejercicio del derecho de contradicción, el que le fue garantizado por los funcionarios de instancia, solicitó y aportó la certificación en la que la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro especificó la notaria y el titular de la misma, donde había sido expedido el registro de defunción de uno de los demandados en el proceso de petición de herencia, y que sirvió de soporte documental para tramitar el incidente por falso juramento, descartándose así la eventual vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. La inconformidad del actor estriba en que en el trámite del incidente por falso juramento por él promovido al interior del proceso de petición de herencia, el Tribunal revocó la decisión de primer grado, en la que se declararon probadas sus afirmaciones y se sancionaba a la demandante y a su apoderado.

Al respecto debe precisarse que si en aplicación del debido proceso el fallo del incidente era susceptible de controversia por vía de los recursos ordinarios -los que efectivamente se agotaron en el presente trámite-, la acción de tutela no puede utilizarse para hacer prevalecer la decisión de primera instancia sobre la de segundo grado, por el sólo hecho de que al peticionario -en este caso al incidentante-, la providencia de segundo grado le haya sido adversa, y no comparta la ponderación que de las pruebas efectuó el ad-quem, pues ello, además de desnaturalizar este excepcional y residual instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, resta seguridad jurídica a las relaciones entre los asociados, y atenta contra la independencia y autonomía de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Política).

La constatación de la racional motivación que, con sustento en la prueba de carácter documental allegada al trámite incidental, exhibe la providencia de segunda instancia, excluye la vía de hecho infundadamente pregonada por el accionante, resultando innecesario, además de improcedente, el estudio de los sustentos fácticos que sirvieron de basamento a la revocatoria de la decisión de primer grado, emprendido por el Tribunal, pues tal proceder, además de contrariar los fines de la acción de amparo, rebasa su ámbito de control para convertirla en una tercera instancia. En conclusión, como la acción de tutela no fue instituida para revivir la controversia probatoria regentada con arreglo al debido proceso por los funcionarios de instancia, y la racional ponderación que de los medios de prueba exhibe la sentencia objeto de reclamación, excluye la decisión arbitraria que por carencia de fundamento autorice la concesión del amparo como único mecanismo a través del cual restablecer los derechos quebrantados de las partes, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 6747 HERNANDO QUEVEDO MARTINEZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� *ACCION DE TUTELA N° 6747 HERNANDO QUEVEDO MARTINEZ