CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67468 YAMID ALFONSO RODRÍGUEZ REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67468 YAMID ALFONSO RODRÍGUEZ REYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante YAMID ALFONSO RODRÍGUEZ REYES, contra la sentencia del pasado 24 de mayo de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano YAMID ALFONSO RODRÍGUEZ REYES instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto afirma que desde el pasado 30 de abril de 2013 elevó petición ante el mencionado despacho, solicitando se decrete a su favor la insolvencia económica y como consecuencia la exoneración del pago de la multa para poder obtener la libertad condicional, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 16 de mayo de 2013, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto interlocutorio del 17 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo la solicitud de declaración de insolvencia económica, exoneración del pago de la multa y la libertad condicional elevada por YAMID ALFONSO RODRÍGUEZ REYES, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal A quo para lo cual refiere, que además de pretender respuesta a la solicitud, reclama que se le otorgue la insolvencia económica para obtener la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano YAMID ALFONSO RODRÍGUEZ REYES, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- se pronuncie sobre la solicitud de insolvencia económica y libertad condicional que desde el pasado 30 de abril elevó. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento de fondo frente a la petición dirigida a obtener el beneficio de libertad condicional, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces solo por cumplirse el trámite de notificación de la providencia. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Ver sentencia T-564 de 2006.] (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Por último, en cuanto hace relación al cuestionamiento que expone el actor frente a la negativa de la exoneración del pago de la multa, debe decirse que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción pública constitucional, no le está dado al juez de tutela pronunciarse sobre el asunto, pues para ello cuenta el accionante con los medios de defensa ordinarios a los que puede acudir para controvertir lo decidido por el operador judicial, más aun cuando los mismos resultan extraños al marco fáctico brindado en la demanda.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de asación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8