CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.466 JHON JAIRO GONZÁLEZ OLAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede a resolver la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO GONZÁLEZ OLAYA, en relación con el fallo de tutela emitido el 5 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, tramite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, todos con sede en la ciudad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la parte actora, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El arriba mencionado ciudadano solicita al Juez Constitucional la tutela al aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI porque, en síntesis, lo condenó, con sentencia del 29 de mayo de 2009, por el delito de secuestro simple con fundamento en “manifestaciones falsas e ilegales” generadas por las “malas interpretaciones” que hizo el papá de la supuesta víctima, toda vez que los hechos no ocurrieron como éste los denunció, pues él no secuestro a su hijo de 10 años de edad; lo único que hizo fue “brindarle su mano amiga” para que se refugiara en su apartamento el 18 de marzo de 2008 porque éste le dijo que su papá lo maltrataba, y si al día siguiente los Agentes del GAULA que fueron a buscarlo a su apartamento lo encontraron “escondido” en una maleta fue porque, precisamente, temía que quien hubiese llegado fuera su padre.
Así las cosas, solicita el accionante que se decrete la nulidad de la sentencia que lo condenó al adolecer de “vicios y caprichos” y, en consecuencia, se decrete su libertad inmediata, pues debe tenerse en cuenta que en los hechos por los que fue condenado obró en cumplimiento de los dispuesto en los arts. 42, 44 y 95 de la Constitución Política que, como ciudadano, lo obligan a “proteger el vínculo familiar, salvaguardar los derechos de los niños y a “obrar conforme al principio de solidaridad”.
INFORMES ALLEGADOS 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, refirió que en efecto el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ OLAYA fue condenado por el delito de secuestro simple agravado, a la pena privativa de la libertad de 256 meses de prisión, según sentencia emitida el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
En cuanto los hechos fundamento de la solicitud de amparo, manifestó que desconoce si hubo error en el trámite del proceso, ya que al despacho solo se allegó copia de la sentencia y de la ficha técnica. 2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó que “ luego de una minuciosa búsqueda en los libros radicadores del centro de servicios y en los del despacho … el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ OLAYA no ha sido procesado por este Despacho Judicial por el delito en comento, más sin embargo, si lo fue por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.” 3.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó acerca de la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, calendada 29 de mayo de 2009, decisión que fuera objeto del recurso de apelación y enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiatura que, mediante proveído del 2 septiembre de ese mismo año, resolvió confirmar el fallo condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, toda vez que (i) el actor incumple con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, (ii) no fue agotado el medio de impugnación apropiado para contrarrestar los efectos de la sentencia condenatoria que censura, y (iii) no se demostró que en defecto incurrió el funcionario accionado para determinar que la decisión objeto de reproche resultó contraria a la Constitución y la Ley.
LA I M P U G N A C I Ó N Aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a la información que en desarrollo del trámite de primera instancia brindó el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en tornó a que al haber sido objeto del recurso de apelación la sentencia que en sede de tutela es censurada por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali habría emitido fallo confirmatorio el día 2 de septiembre de 2009, esta Colegiatura dispuso oficiar a la mencionada Corporación para que allegara la correspondiente decisión; no obstante, mediante oficio No. 06304 del 17 de junio de 2013, el Secretario de la Sala Penal de ese Tribunal, señaló: “… me permito informarle que ésta Sala Penal, no conoció en sede de segunda instancia, el proceso radicado bajo la partida No. 760016000 193 2008 85744, seguido contra JHON JAIRO GONZÁLEZ OLAYA.
De igual manera le informo que tuvimos comunicación telefónica con el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de local, despacho que vigila la pena impuesta al señor GONZÁLEZ OLAYA, informándonos que revisado el proceso, el mismo no fue conocido por esta Sala Penal, en apelación de la sentencia de primer grado.” (Subrayado fuera de texto).
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Ahora bien, recuérdese que la solicitud de amparo opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. ” –Subrayas fuera del original-. En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues no se cumplen con algunas de las condiciones de procedibilidad antes analizadas en extenso.
La acción de tutela invocada por el actor, en esencia, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo condenó a la pena privativa de la libertad de 256 meses de prisión. En primer lugar, resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Ahora bien, la Corte advierte que en el asunto censurado por el actor no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona como constitutiva de afectar derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, e incluso, eventualmente, el extraordinario de casación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgador demandado, tratándose así de los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad que tuvo el condenado para interponer los aludidos recursos, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Y es que, adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo 2009, y 2. El 7 de noviembre de 2012 el demandante promovió la presente acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda objeto de estudio, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a la accionada, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede tres (3) años después de haberse emitido el fallo objeto de censura, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.
No está por demás reiterar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de GONZÁLEZ OLAYA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
En consecuencia, como quiera que en este asunto no se colman los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El fallo le fue notificado personalmente al accionante el 12 de marzo de 2013 y al día siguiente presentó el escrito de impugnación ante Asesoría Jurídica del Centro de Reclusión, siendo recibido el memorial en el Tribunal de Primera instancia solo hasta el día 23 de mayo siguiente. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-575-02 _1433233634.doc