CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67465 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 178 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por NEIVER ANDRÉS LÓPEZ FLÓREZ, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Apuntó el accionante que el 22 de marzo de 2005, encontrándose de vacaciones, fue desvinculado de la Policía Nacional, donde se desempeñaba como Patrullero, tras ser indiciado como propietario, transportador y traficante de pasta de cocaína. No obstante, señala que el 13 de diciembre de 2006 la investigación penal se precluyó y a nivel disciplinario la Policía Nacional también ordenó terminar la actuación que por esos mismos hechos se adelantaba.
Expresa que el 8 de agosto de 2012 dirigió derecho de petición a la Policía Nacional, informándole su deseo de ser reintegrado a la institución, solicitud que fue contestada negativamente. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en la medida en que la demanda no cumplía la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues fue interpuesta más de siete años después de que se hizo efectiva la desvinculación de la Policía Nacional.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, indicando que el criterio sobre la oportunidad para el ejercicio de la acción debió considerarse a partir del momento en que se propuso el derecho de petición, esto es, el 8 de agosto de 2012. Apunta, apoyado en Ronald Dworkin, sobre la necesidad que tienen los jueces de respaldar sus decisiones en posiciones coherentes, a partir de lo cual cuestiona al A Quo por limitarse únicamente al aspecto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de siete (7) años después de que el actor fuera retirado del servicio –hecho que se concretó el 22 de marzo de 2005-, sin que en ella se haya brindado una justificación para entender semejante tardanza en acudir al instrumento de amparo.
Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados, en este caso concreto, con los derechos de la Administración Pública que tiene una confianza legítima en que una decisión administrativa, la que generó la desvinculación, mantenga su presunción de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento jurisdiccional que exprese lo contrario.
En el sub júdice, que el actor formule un derecho de petición siete años después de que se concretó la desvinculación, no puede ser razón suficiente para entender superado el presupuesto de la inmediatez, pues éste tiene como punto de comparación el hecho básico que supuestamente generó la agresión, mismo que, desde el plano de vista histórico, se mantiene inalterable así sobre él, en el futuro, se presenten más reclamaciones.
Desde el punto de la coherencia que el actor reclama del juez de tutela, se tiene que la doctrina constitucional que asentó el presupuesto de la inmediatez resulta por demás concordante con la naturaleza de la acción de tutela, que se presenta como un recurso inmediato para la defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando, si quien se considera afectado por una decisión administrativa no reclama contra ella oportunamente, con lo que igualmente le quedan cerradas las puertas de la jurisdicción contenciosa administrativa, de tal forma que más incoherente sería habilitar la tutela para que se presente una discusión que, por incuria del interesado, no puede desarrollarse por las vías ordinarias procedentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 6