TUTELA No. 67464 LUZ YANETH CAÑON MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67464 LUZ YANETH CAÑON MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ YANETH CAÑON MORENO, en contra de la sentencia adoptada 2 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por las Fiscalías 27 Local y 28 Seccional de Sogamoso, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor ROBINSON CASTRO FLORIDO en contra de LUIS GEOVANNY ARÉVALO PINZÓN, la Fiscalía 27 Local de Sogamoso inició la correspondiente indagación en relación con los hechos relacionados con la posible estafa de la que dijo haber sido víctima el denunciante, al señalar que el indiciado había desaparecido con el vehículo de placa BSJ-348, y al parecer muchos más, realizando transacciones comerciales de manera fraudulenta.
El 5 de mayo de 2012 el despacho fiscal solicitó mediante audiencia preliminar, la inmovilización del vehículo en mención, así como la comunicación respectiva a la Oficina de Transito de Bogotá para que se abstuviera de realizar cualquier trámite o transacción sobre el mismo. Posteriormente, las diligencias se remitieron a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, donde fueron acumuladas por conexidad, con la indagación que se adelanta a partir de la denuncia presentada por MARÍA ARAMINTA DE LA O. LÓPEZ y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y concierto para delinquir, por lo que el vehículo fue dejado a disposición de esta actuación. El 25 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, realizó audiencia de legalización de inmovilización del vehículo de placa BSJ-348.
El 4 de julio de 2012 la señora LUZ YANETH CAÑON MORENO solicitó la entrega del vehículo referido, alegando la calidad de propietaria, frente a lo cual se abstuvo de pronunciarse de fondo la Fiscalía 28 Seccional, toda vez que encontraba pendiente el resultado de la prueba grafológica tendiente a determinar si los documentos que dieron origen al traspaso, son legales, y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la primera negociación. El 25 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, llevó a cabo audiencia de levantamiento de la medida de suspensión de poder dispositivo del vehículo y la entrega provisional del mismo, habiendo decidido no acceder a dichas peticiones elevadas por el apoderado de LUZ YANETH CAÑON MORENO al considerar que la propiedad alegada por la peticionaria no se encuentra demostrada, por lo que estimó necesario continuar con la medida cautelar.
Recurrida la anterior determinación por el apoderado de LUZ YANETH CAÑON MORENO, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso la confirmó el 25 de septiembre 2012. El 7 de marzo de 2013 el apoderado de LUZ YANETH CAÑON MORENO nuevamente solicitó la entrega del vehículo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, pedimento que le fue resuelto en forma desfavorable indicándosele que dicha entrega ya se había negado y no existe prueba sobreviniente que desvirtúe tal determinación. Con fecha 12 de abril de 2013, la fiscalía que conoce de la investigación solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, audiencia preliminar para la entrega provisional del vehículo, habiéndose fijado como fecha para la diligencia, el 30 de mayo a las 9:00 a.m. En medio del trámite anterior la ciudadana LUZ YANETH CAÑON MORENO acude directamente al mecanismo excepcional, en busca de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y propiedad que estima conculcados por las Fiscalías 27 Local y 28 Seccional de Sogamoso, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Como sustento de tal afirmación expone la accionante, que adquirió el vehículo campero, marca Mitsubishi, de placa BSJ-348, de manos del señor JOSÉ ISAÍAS RODRÍGUEZ, quien actuando como vendedor tenía en su poder los documentos de traspaso firmados por el ultimo propietario, señor ROBINSON CASTRO FLORIDO, negociación que se finiquitó el 16 de marzo de 2012, cuando canceló el valor pactado y se efectuó el traspaso ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá. Asimismo, asegura que el señor DIOMAR GUERRERO MÁRQUEZ adquirió el vehículo a través de LUIS GEOVANNY ARÉVALO PINZÓN, miembro del grupo empresarial al que ROBINSON CASTRO FLORIDO le entregó el automotor en compra venta, por lo que el negocio realizado entre estos le es ajeno. Agrega, que no ha sido vinculada formalmente en calidad alguna al trámite del proceso penal, pues su actuar corresponde al de una tercera de buena fe exenta de culpa tras haber adquirido el vehículo de forma legal, sin tener conocimiento del negocio que realizó ROBINSON CASTRO FLORIDO con LUIS GEOVANNY ARÉVALO PINZÓN. En tal virtud, peticiona que se disponga lo pertinente para que las autoridades judiciales accionadas ordenen la entregue inmediata del mencionado automotor, toda vez que con su retención también lesiona su derecho al trabajo y por ende, la subsistencia propia y de su grupo familiar, dado que se le priva de utilizar el único medio que le permite obtener ingresos a través del oficio de transporte pesado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo para ello que no es dable en esta sede cuestionar las decisiones judiciales que se han adoptado en torno a la devolución del vehículo de placa BSJ-348, las cuales se han surtido observando el derecho a la derecho defensa y contradicción, por cuanto las audiencias fueron celebradas son presencia de la accionante, al punto que su apoderado interpuso recurso de apelación contra la providencia del 25 de julio de 2012 que negó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo, de tal suerte que ha contado con todos los mecanismos de defensa.
Adicionalmente, precisó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la solicitud de entrega del vehículo en el marco de la audiencia programada para el 30 de mayo de 2013, de donde surge hacer énfasis en que la decisión de entrega es de resorte exclusivo del Juez de Control de Garantías, funcionario al cual le corresponde valorar las pruebas obrantes dentro de la causa penal.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual manifiesta que reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a las Fiscalías 27 Local y 28 Seccional de Sogamoso, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se oriente en esencia, a obtener favor de la ciudadana LUZ YANETH CAÑON MORENO, la entrega del vehículo tipo campero, marca Mitsubishi, de placa BSJ-348, el cual aparece vinculado en la actuación penal que viene adelantando la Fiscalía General de la Nación, a partir de la denuncia formulada por quien dijo ser propietario del mismo, señor ROBINSON CASTRO FLORIDO.
Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron los despachos judiciales vinculados al presente trámite, queda evidenciado que la actuación penal adelantada con ocasión de las negociaciones que se realizaron sobre el vehículo que ahora reclama la accionante, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, la accionante LUZ YANETH CAÑON MORENO lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga la entrega del vehículo a su favor, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, como en efecto, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías y allegar los elementos de prueba que acrediten la titularidad de los derechos que aduce tener frente al vehículo y, frente a la decisión que se adopte tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicha causa.
Por lo demás, no se advierte que la negativa de las accionadas a disponer el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo cuya entrega reclama la actora, revista el carácter de caprichosa, arbitraria o abusiva, porque atendiendo la competencia que le confiere el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y después de verificar el contenido de la documentación allegada, se consideró que no era procedente acceder a tal solicitud, pues la propiedad alegada por la señora LUZ YANETH CAÑON MORENO no surge clara de las pruebas obrantes en las diligencias.
Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con las medidas que hasta ahora se han adoptado en torno al vehículo reclamado no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Además, en el caso de la accionante no se cumple con alguna de las condiciones que la hagan sujeto de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención del juez constitucional. Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara la ciudadana LUZ YANETH CAÑON MORENO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16