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T-67463(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67463 SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67463 SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó tutelar el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Embajada Británica en Colombia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que SERVIO AICARDO ROMERO, a través de apoderado, elevó a la Embajada Británica en Colombia el 29 de octubre de 2012, derecho de petición, en el cual requería la siguiente información: “1. En el personal adscrito a la Embajada aparece registrado el nombre de NICK COLE? 2.

En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, quién y es (sic) que hace dicha persona en la Embajada? 3. En caso de no estar obligados a suministrar la anterior información, cuál es la normatividad que los exime de no responder las preguntas formuladas?” 2. Informó el accionante que la respuesta resulta de gran importancia, en aras de buscar la verdad, al interior de un proceso penal iniciado en su contra en el cual obra “ una carta enviada a la Dirección de Antinarcóticos, Angélica María Bedoya Giraldo, Mayor de la Policía Nacional –Aeropuerto El Dorado, Entrada 6 CATAM, Dirección de Antinarcóticos P4 de Bogotá, firmado el 5 de enero de 2009, por parte de alguien de nombre NICK COLE quien aparece como la persona que envía la información y además bajo su nombre aparece la Embajada Británica” 2.

Destacó que reiteró su petición el 11 de febrero de 2013, sin que a la fecha de interponer la acción, hubiera recibido contestación. 3. Solicitó en consecuencia el actor a través de apoderado se proteja el derecho fundamental de petición, que en su caso considera procede contra la Embajada por reunir los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, esto es, no se expone la soberanía ni la independencia del país requerido.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la Embajada accionada. 2. Durante el traslado ofreció respuesta el Jefe de Misión Adjunto, Tony Regan de la Embajada Británica de Bogotá, quien aclaró que como órgano internacional, no prestan un servicio público o de interés general de acuerdo a las normas colombianas, por lo que no es sujeto de las normas que reglamentan el ejercicio del derecho de petición. Igualmente agregó: “es importante advertir que la información solicitada por el señor ROMERO es de carácter absolutamente confidencial en virtud de los artículos 15 (derecho fundamental a la intimidad), 74 (los ciudadanos solo podrán acceder libremente a la información de carácter público) 9º (relaciones exteriores) y 224 (convenios internacionales) de la Constitución Nacional, de las normas relativas a la inmunidad diplomática preceptuadas en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961 aprobada y ratificada por Colombia, mediante la Ley 6ª de 1972 y la Convención sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas – abierta la firma en Nueva York el 16 de diciembre de 1969 y su Ley aprobatoria 824 de 2003.

Que no obstante lo anterior, y en un acto de Buena fe, la Embajada procedió a informar la improcedencia de la petición al señor accionante, el cual me permito remitir a su H. Despacho por medio del presente escrito, así como también el correspondiente certificado emitido por al entidad de correo certificado por medio del cual se remitió la carta de respuesta a la dirección facilitada por el señor apoderado del accionante en su escrito de petición” Conforme lo expuesto solicitó se absolviera a la Embajada Británica de las aspiraciones elevadas por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 22 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que habían desaparecido los hechos que determinaron la solicitud, toda vez que en forma subsidiaria la Embajada le informó al actor, las normas que le impedían ofrecer respuesta a sus interrogantes, por resultar amenazantes de la soberanía, e independencia del Estado. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la recurrió, advirtiendo que la respuesta fue tardía y “no responde mi petición trascendental de conocer la existencia, cargo, y demás del señor NICK COLE en la Embajada Británica en Colombia, ya que es el denunciante en el proceso penal de marras que se sigue a mi representado”, agregó que el documento suscrito por el referido sujeto es la evidencia No 1 enrostrada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso radicado 2009-0001 que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental contenido en el artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del derecho invocado, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”, determinó la procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.

En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:  (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. 5.

Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales. 6.

En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala, que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional la Embajada Británica en Colombia con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 6º de 1972 – Convención de Viena aprobada y ratificada por Colombia-, y el artículo 224 de la Constitución Política, previo a proferirse el fallo de primer grado, informó al accionante la imposibilidad de suministrar la información solicitada atendiendo su carácter de “absolutamente confidencial”.

Respuesta que fue ofrecida el 20 de mayo de 2013, a través de correo certificado. Ahora bien, dicha confidencialidad que aduce la Embajada no pueda ser desvirtuada por el juez de tutela, toda vez que el documento que cuestiona el accionante alude precisamente a actividades de inteligencia tendientes al desvertebrar un red de narcotráfico.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

En cuanto a las circunstancias, que adiciona el accionante en la impugnación, esto es la necesidad de la respuesta, con el fin de desvirtuar la evidencia No 1 enrostrada por la Fiscalía en el marco de un proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, corresponde señalar que el accionante cuenta con otros medios para debatir el documento, de acuerdo a los mecanismos ofrecidos a la defensa en la Ley 906 de 2004. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 � Corte Constitucional. Sentencia. SU.540 de 2007 8 17