Micelio
T-67462(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1236 de 2008Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67462 A/. Miguel Antonio Rondón Garavito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67462 A/. Miguel Antonio Rondón Garavito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO RONDÓN GARAVITO, contra los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento, Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

De la actuación se enteró al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2010 y en virtud a la aceptación de cargos que hiciera MIGUEL ANTONIO RONDÓN GARAVITO, lo condenó a la pena de 70 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 2.

Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó lo decidido por el a quo, con la modificación del numeral primero del fallo condenatorio, en el sentido de indicar que la pena impuesta lo es al haber sido encontrado responsable del delito aludido, de conformidad con los artículos 208, 211 numeral 2 y 31 del Código Penal. 3.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

4. MIGUEL ANTONIO RONDÓN GARAVITO acude a la acción constitucional para atacar el fallo de condena proferido en su contra pues, en su criterio, en el curso de la actuación se incurrió en diversos yerros, entre los cuales destaca: 4.1. Que el allanamiento a cargos que efectuó en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja de pena de hasta la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, de suerte que la que le correspondía ascendía a 54 meses y no a 70, como en efecto se le impuso. 4.2.

El delito por el cual resultó condenado no existió materialmente, en la medida que dentro del plenario no se acreditó que la víctima tuviera menos de 14 años para el momento de los hechos. 4.3. No era procedente la aplicación de la ley 1236 de 2008 pues la misma no regía cuando acaecieron de los hechos, sin embargo así se hizo con el consecuente incremento punitivo (sic), de manera que a su juicio se transgredieron los principios del non bis in ídem y de la legalidad de la pena. 4.4.

La defensa que lo asistió fue equivocada, como que de forma exótica solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado alegando defectos en la tasación de la pena, mientras que de otro lado adujo circunstancias que no acaecieron dentro del proceso, como la supuesta indemnización a las víctimas. Asimismo, lo asesoró erradamente en el sentido que si aceptaba los cargos, la pena imponible, que sería de 36 meses, se reduciría en la mitad, motivo por el cual accedió a ello. 4.5.

Dentro del proceso no obraba prueba suficiente para arribar a una condena en su contra, como quiera que no fue examinado por un psicólogo que determinara su conducta, amén que los peritos no fueron interrogados ni contrainterrogados y la denuncia no cuenta con los soportes que den cuenta de su responsabilidad. 4.6. Los cargos en su contra en consecuencia son “gaseosos” y generaban dudas, de modo que debió darse aplicación al apotegma del indubio pro reo.

Afirma que la simple aceptación de los cargos no permite la imposición de una doble pena, que fue lo que aconteció en su caso. 4.7. No se tuvo en cuenta una declaración extraprocesal rendida por la abuela de la menor agraviada, en el sentido que los señalamientos en su contra no son ciertos, manifestación esta que aquélla realizó sin ninguna contraprestación, lo que es indicativo que obedeció solamente a la intención de dar a conocer la verdad. 4.8.

No se presenta congruencia entre la aceptación de cargos y la sentencia condenatoria, por cuanto no se consignó lo relativo a la rebaja contenida en el citado artículo 351, motivo por el cual a la postre fue condenado a 80 meses de prisión, para que finalmente la pena quedara en 70 meses con la disminución que realizó el Tribunal (sic). En virtud de todo lo anterior, manifestó que “…como considero que sus señorías han de discernir y administrar justicia constitucional, se ordene al juez 19 penal del circuito de conocimiento que dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele mis derechos, modifique la sentencia del 6 de diciembre de 2010 proferida por ese despacho dentro del proceso penal tramitado contra MIGUEL ANTONIO RONDÓN GARAVITO, en el sentido de disponer la exclusión de las circunstancias de agravación específica y la consecuente redosificación de la pena a imponer, la cual deberá respetar los parámetros de individualización establecidos inicialmente y el principio de proporcionalidad de la pena en punto específico de la tasación de la sanción penal por razón del concurso sucesivo y homogéneo.

Como considero que la pena no traspasa de los 5 años de prisión, con el tiempo físico y el descuento que esta reconocido por el juez que vigila la condena y reuniéndose los requisitos del artículo 101 de la ley 65 de 1993, igualmente me acojo al tema con base al derecho al trabajo dentro del proceso resocializador de acuerdo a lo señalado en la sentencia T-213 del 2011, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA, entre otras.

Dentro de estos argumentos de orden constitucional, se ordene la libertad, por parte del señor juez 10 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, de carácter inmediato…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en efecto, conoció del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia dictado en disfavor del quejoso, y su decisión se concretó a las censuras propuestas por su defensor relativas a una solicitud de nulidad por el presunto desconocimiento del mínimo de la pena a imponer, la que se despachó negativamente pues al revisar el audio de la diligencia respectiva, se advirtió que la Fiscalía y el Juez de control de garantías informaron al sentenciado que la pena por el delito en cuestión oscilaba entre 64 y 135 meses de prisión, en la medida que los hechos fueron anteriores a la expedición de la ley 1236 de 2008.

Respecto a la solicitud de redosificación de la pena, si bien el juez colegiado no la realizó, sí modificó el fallo de instancia en el sentido de indicar que la condena del actor se sustentaba en los artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal, en atención al carácter, posición o cargo que le daba particular autoridad frente a la menor agraviada, más no por el agravante del numeral 4 del último artículo referido.

Allegó copia de la providencia de segunda instancia. 2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad reseñó la actuación surtida y manifestó que durante la misma no se transgredieron los derechos del libelista, a quien en todo momento se le respetaron sus garantías constitucionales y legales, amén que estuvo asistido por su defensor.

Asimismo, refirió que ambos sujetos tenían la autonomía para establecer la estrategia adecuada acorde con su rol, y en tal virtud, interpusieron los recursos en contra de la sentencia. 3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que a su cargo tiene la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al peticionario, y dentro de tal función le ha resuelto diversas peticiones de redención de pena, por medio de proveídos de los cuales adjuntó copia.

Manifestó que su competencia se limita a vigilar las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como en efecto ha acaecido, sin que en el desarrollo de ese cometido se hayan transgredido los derechos de aquél. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras providencias judiciales dictadas dentro de procesos penales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

La queja constitucional propuesta por MIGUEL ANTONIO RONDÓN GARAVITO, se contrae a diversas irregularidades que a su juicio se suscitaron al interior del proceso penal en virtud del cual resultó condenado, que van desde la indebida asesoría en orden a que se allanara a los cargos imputados hasta la errónea tasación de la pena que le fuere finalmente impuesta, pasando por censuras relacionadas con la ausencia de prueba sobre la ocurrencia del hecho y acerca de su responsabilidad pese a dicho proceso de asentimiento y con la ausencia de defensa técnica que propició y no enmendó todo lo anterior, hasta finalmente, indicar que se debió aplicar el principio del indubio pro reo y solicitar, con base en la redosificación que a su juicio se debe realizar, sumada a los tiempos reconocidos por el juez que vigila su pena, la concesión inmediata de su libertad. 4.1.

Pues bien, para la Sala deviene claro que todos los anteriores cuestionamientos son ajenos al mecanismo constitucional, si en cuenta se tiene que el quejoso contó con las oportunidades procesales y los medios de defensa judicial idóneos para actuar al interior del proceso y proponerlos, de manera especial, tuvo a su disposición el recurso de apelación, el cual si bien fue interpuesto por su abogado, a través del mismo no se propusieron todas las censuras señaladas, e incluso el extraordinario de casación, que contrario sensu no fue impetrado; mecanismos de defensa judicial que resultaban aptos para exponer los yerros de los que ahora se duele y que intenta equivocadamente proponer a través de la tutela. 4.2.

En efecto, el descuido del peticionario en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para atacar las decisiones que declararon su compromiso penal a través de una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual pudiera concurrir ante su inconformidad con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto o para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento. 4.3.

En otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.4.

Adicional a ello, para la Sala no se evidencia la trasgresión de los derechos del accionante alegada con fundamento en una presunta falta de defensa técnica dentro del proceso, pues de conformidad con lo informado por el juzgado accionado, la misma estuvo garantizada en el decurso procesal mediante la permanente asesoría de su defensor, quien según se extrae del fallo dictado por el juez colegiado, a través del recurso de apelación propendió por la nulidad de la actuación ante un presunto desconocimiento de los términos ofrecidos por parte de la Fiscalía y el juzgado con funciones de control de garantías en punto del allanamiento a cargos, así como por la redosificación punitiva ante la supresión de una circunstancia de agravación, y si bien tales planteamientos no fueron de recibo en los términos pretendidos por la tribuna defensiva, la gestión del profesional del derecho no puede tildarse per se nugatoria de los derechos del libelista, quien según ya se dijo, podía perfectamente y en ejercicio del derecho a la defensa material, interponer a su vez la alzada bajo la argumentación que a bien tuviera desplegar y que cobijara la totalidad de sus inconformidades, especialmente, la que dice relación con un vicio del consentimiento al momento de allanarse a la imputación. 4.5.

Lo propio es predicable del recurso extraordinario, pues puede suceder que el togado estimara que su interposición no era pertinente, lo que en modo alguno impedía que el actor a nombre propio lo hiciera, según ya se dijo, en ejercicio del derecho a la defensa material, con la consiguiente obtención de la asesoría especializada tendiente a sustentarlo. 4.6.

En síntesis, que el tutelante difiera de la gestión adoptada por el profesional del derecho que entonces ejerció la defensa, no implica que la metodología empleada en su momento hubiere sido desconocedora de sus derechos, máxime que motu proprio tuvo la ocasión de mostrar su inconformidad con las sentencias de instancia, sin que hubiere procedido a ello. 5.

De otro lado, habrá de decirse que la demanda se ofrece desconocedora del principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, resultaría un despropósito admitir que el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, si en cuenta se tiene que la sentencia de segunda instancia data del 28 de febrero de 2011.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. En el expediente el actor no adujo ninguna circunstancia que justificara tal inacción, de suerte que sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.

Finalmente, en relación con la solicitud del peticionario para que se le restablezca su derecho a la libertad, emerge claro que se trata de una petición ajena a la acción de tutela, en el entendido que aquél cuenta con el escenario adecuado para tal efecto que no es otro que presentarla, así como las demás que estime procedentes, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la que pesa en su contra, de suerte que una solicitud tal se muestra refractaria al principio de subsidiariedad inherente al mecanismo constitucional. 7.

Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por MIGUEL ANTONIO RONDÓN GARAVITO. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL ANTONIO RONDÓN GARAVITO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 11 y 12 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Sentencia T-945 de 1999.

PAGE