República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67459 JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67459 JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 25 de julio de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL, frente a la sentencia proferida el 29 de febrero de esa misma anualidad por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación “MINERCOL”. 2.
En los términos establecidos en el artículo 94 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se ordenó correr traslado por veinte (20) días para que la parte recurrente presentara la demanda de casación. 3. El 27 de julio de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el referido término se contabilizaría del 1° al 30 de agosto de esa misma anualidad. 4.
El 20 de septiembre de 2012, las diligencias ingresaron al despacho con escrito de “…sustitución de poder, recibida el 29 de agosto de 2012, del doctor Santiago Arboleda Perdomo, al abogado Víctor Julio Niño Galves, para actuar como apoderado del recurrente JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL”. 5. El Magistrado Sustanciador mediante proveído dictado el 2 de octubre de 2912 reconoció personería al doctor Víctor Julio Niño Gálvez, como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución. Decisión que notificada en estado fijado el mismo día, por ende, el 3 de octubre de 2012 cobró ejecutoria. 6.
En vista de lo anterior, el 4 de ese mismo mes y año, la Secretaria dispuso continuar con el traslado al recurrente “ Término 1 día”. 7. Al día siguiente, esto es, el 5 de octubre de 2012, el doctor Santiago Arboleda Perdomo presentó la demanda de casación a nombre de JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL. 8. Vencidos los traslados previstos en la ley, el expediente ingresó al despajo del Magistrado Sustanciador con informe Secretarial en el que se señaló que: “…el traslado a la parte Recurrente, JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL, inició el 1 de agosto de 2012, término que fue interrumpido, el 29 de agosto de 2012, con sustitución de poder conferida al Dr. VICTOR JULIO NIÑO GALVEZ.
Con auto de 2 de octubre de 2012 se reconoció personería y continuó el traslado por el término restante de 1 día, contado por el 4 de octubre de 2012. Y que ‘Fue recibida sustentación del recurso de casación, el 5 de octubre de 2012, posterior al término del traslado, visible a folios 7 a 22 del cuaderno de la Corte’ -sic-“. 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio el 22 de enero de 2013 resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación y apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, sancionó con diez (10) s.m.l.m.v. al apoderado del demandante “quien reasumió el poder al sustentar el recurso extraordinario”. 10.
Contra la anterior decisión, quien representaba los intereses de JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL interpuso y sustentó el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, con el fin de que se calificara la demanda y se continuara con el trámite respectivo. Para lo cual señaló que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral incurrió en error “en el recuento de número de días restantes al reiniciarse el término, puesto que aquel corrió inicialmente desde el 1° de agosto al 30 del mismo mes.
El término en cuestión fue interrumpido el día 29 con la devolución del expediente allegando sustitución de poder, día que no debió ser tomado en cuenta por la Secretaría de la Corte, como en efecto ocurrió…al notificarse el reconocimiento de personería en el estado del día tres de octubre, reinició el término de traslado debiéndose disponer de dos días (4 y 5 de octubre) y no de uno como lo hizo por error de secretaría, concediendo un solo día (4 de octubre)…la demanda de casación se allegó el día cinco de octubre de 2012 dentro del término legal”. 11.
Dentro del término previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la Empresa Nacional de Minería Ltda. en Liquidación “Minercol”, se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, por considerar que no le asistía razón. 12. Mediante proveído fechado 30 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las previsiones establecidas en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió no reponer la decisión impugnada. 13.
En vista de lo anterior, JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL con argumentos y pretensiones similares a las expuestos por su apoderado al momento de sustentar el recurso de reposición referenciado, directamente acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por considerar como una típica vía de hecho la decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso de extraordinario de casación, en el proceso ordinario promovido por la Empresa Nacional Minera Ltda. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico ese pronunciamiento, y en su lugar, se calificara la demanda de casación presentada “en término” por su apoderado y se continuara con el trámite respectivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico el auto interlocutorio dictado el 30 de abril de 1013 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario promovido por la Empresa Nacional Minera Ltda. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que la actuación laboral que promovió la Empresa Nacional Minera Ltda. “MINERCOL”, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al no estar de acuerdo con la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través del profesional del derecho que representaba sus intereses interpuso el recurso extraordinario de casación. 8.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario y a través de la Secretaría adscrita a ese Cuerpo Decisorio se corrieron los traslados de ley, pero como el abogado del aquí accionante no lo sustentó en término, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 lo declaró desierto y le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión frente a la cual y con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en este sede, se interpuso y sustentó el recurso de reposición, pretendiendo su revocatoria.
El hecho que el Cuerpo Decisorio accionado se haya apartado de los planteamientos dirigidos a que se admitiera la demanda de casación y se continuara con el trámite respectivo en el proceso laboral que promovió la Empresa Nacional de Minería Ltda. “MINERCOL”, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que esa actuación resulta ser arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del aquí accionante. 9.
En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable, se vio obligada a confirmar la declaratoria de desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL, por tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento su abogado de confianza. 10.
El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
En este punto reitera la Sala que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Y, 12. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya admitido una demanda de casación, a pesar de haber sido presentada por fuera de los términos establecidos en el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE HERNÁN OCHOA CARVAJAL. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. PAGE 16