Tutela Impugnación: 67.456 ABEL MATEUS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Abel Mateus, en su condición de representante legal de Datcif y Corporación de Inversiones Ltda., frente a la decisión proferida el 10 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de la Tecnología Informática y las Comunicaciones, la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Google Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal, al debido proceso y de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Refiere el accionante que el 12 de noviembre de 2012, apareció publicado en internet, en la sección de avisos, una propaganda desleal en contra de la empresa que representa por parte de una persona que desconoce. Que el 27 de diciembre de 2012 elevó ante el Ministerio de la Tecnología Informática y las Comunicaciones una petición, en la cual le fue contestada desfavorablemente, razón por la cual el 25 de febrero de 2013, solicitó que se ordenara retirar la propaganda falsa y desleal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Que con ocasión a la propaganda desleal la empresa perdió clientela, lo que conllevó a que tuvieran que despedir a varios de sus empleados pues no podían cubrir todos los gastos que mensualmente se generan, perdiendo a consecuencia de dicha situación $ 200.000.000, lo que desde la creación de la empresa (29 de octubre de 2003) no se había presentado y que es consecuencia del aviso publicitario.
Por lo anterior, indicó que con el aviso publicitario se están vulnerando sus derechos fundamentales, por ello solicitó que se ordene a Google internet retirar la información negativa que en contra de la empresa aparece en su página web, y se investigue la persona o personas a quienes pertenece el correo electrónico desde el cual se realizó el aviso publicitario”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al estimar que el quejoso no agotó los procedimientos establecidos por el legislador (Ley 256 de 1996) a través de los cuales se dirimen las controversias relacionadas con la competencia desleal. En ese orden de ideas, al ser la tutela un medio subsidiario y residual, no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se ha dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud.
Frente al segundo derecho de petición, la Sala observó que fue resuelto mediante oficio 621581 del 25 de abril de 2013, pero no ha podido ser notificado, por cuanto la dirección que registró en la misiva no corresponde a su domicilio, pese a los intentos que ha realizado la parte accionada para notificarlo, razón por la cual llamó la atención del quejoso para que aporte la dirección correcta o se acerque a las instalaciones del Ministerio para tal fin.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del tutelante, quien manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la empresa Google no se pronunció en relación a la presenta acción, siendo esta la dueña de la página web en la cual apareció la publicación que afectó la imagen de la empresa que representa, lo cual constituye una burla a las autoridades judiciales.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las partes accionadas desconocieron los derechos fundamentales que depreca el accionante por el hecho de aparecer en internet una publicación que afectó, según él, el buen nombre de la empresa que representa, y de otra parte, si los derechos de petición a través de los cuales denunció la situación anterior fueron atendidos.
CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se evidenció vulneración de derecho fundamental alguno: 1. Frente al reparo relacionado con el contenido de una publicación en internet, donde según el actor, se afectó el buen nombre de la empresa que representa, la Sala observa que tal situación escapa de la esfera del juez de tutela, por cuanto tiene a su disposición otros medios de defensa como bien lo destacaron las partes demandadas.
La Ley Estatutaria 1266 de 2008, en su artículo 17 y s.s., prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiera a la actividad de administración de datos personales.
Por otra parte, la Ley 256 de 1996, le asigna a la Superintendencia referida competencia para dirimir conflictos en materia de competencia desleal, donde el afectado puede interponer las siguientes acciones: “1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.
El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.”.
Ahora bien, en vista que la demanda da cuenta de hechos que pueden encuadrar en descripciones típicas contenidas en el Código Penal que protegen bienes jurídicos como la “confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos” y “la integridad moral”, puede el afectado acudir a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación de rigor.
Lo anterior, pone de presente que el tutelante se vale de este mecanismo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad que la rige. 2. Respecto a la presunta vulneración al derecho de petición, se tiene que el quejoso presentó dos solicitudes (27 de diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013) por medio de las cuales puso de presente la misma situación que hoy trae a colación ante el Ministerio accionado las cuales fueron tramitadas en debida forma.
El primer requerimiento fue respondido mediante radicado 597174 del 11 de enero de 2013, en el cual se le informó que las descripciones de los hechos no aparecen atribuibles a ningún proveedor de servicios de las telecomunicaciones o agente del sector del TIC. Que puede dirigirse a la Fiscalía para denunciar la situación planteada por tratarse de una presunta afectación a la integridad moral.
La Ley 679 de 2001, establece la posibilidad de intervenir contenidos en internet siempre y cuando se trate de publicaciones relacionadas con pornografía infantil, lo cual no resulta aplicable a los hechos relatados. La segunda petición fue contestada el 25 de abril pasado a través del radicado 621581, allí se le comunicó que en vista que los supuestos de hecho eran los mismos a la petición pasada, se reiteraba lo informado en el radicado 597174 del 11 de enero de 2013.
Las anteriores respuestas fueron remitidas a la dirección que registró el petente en sus misivas (calle 62 # 22-16. Oficina 107 en la ciudad de Bogotá). Sin embargo, han sido devueltas en varias oportunidades por la Empresa de Correos 472 con la constancia que el peticionario no reside en ese lugar, dirección que es distinta a la consignada en el libelo de la acción de tutela.
Ante esta situación, bien puede el actor dirigirse el Ministerio para reclamar las respuestas a los derechos de petición que dice no haber recibido como bien lo indicó el Tribunal. Así las cosas, la Sala estima que las solicitudes del actor fueron atendidas conforme a los requisitos de ley, por lo que no puede concluirse una vulneración al derecho reclamado.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, } RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria �Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. � Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. � Folio 76 cuaderno Tribunal. � Folio 77 ídem. � Folio 70 ídem. � Folio 78 ídem. � Folio 6 ídem.
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