CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia Tutela 67454 VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia Tutela 67454 VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, extensiva a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, unidad familiar y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2012, la Fiscalía Cuarenta y uno Seccional de Mocoa – Putumayo, imputó a VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, el cual fue aceptado por el procesado. 2.
Correspondió verificar la legalidad del allanamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, que al no advertir violación de garantías fundamentales, mediante sentencia calendada 30 de mayo de 2012, condenó a VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, por el delito atrás señalado y negó los subrogados de ejecución condicional. 3.
Inconforme con la decisión anterior el accionante a través de su defensor técnico, la recurrió, solicitando la nulidad del proceso o en forma subsidiaria la prisión domiciliaria, sin embargo hasta el momento de presentar la acción de tutela, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, no se había pronunciado. Agregó el actor, que ha dirigido varias peticiones al Tribunal para efecto de que desate la apelación contra el fallo y en consecuencia se resuelva la petición de prisión domiciliaria, ya que es padre de dos menores hijas cuya custodia fue asignada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y su compañera sentimental padece de enfermedades auditivas y depresivas, sin que alguien pueda velar por ella, sin embargo no ha recibido respuesta. 4.
En vista de lo anterior, VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ, acude al juez de tutela, en busca de protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, unidad familiar y libertad, y en consecuencia solicita “se ordene a la señora juez, tramite lo correspondiente a mi petición de prisión domiciliaria la que fue enviada cumpliendo todos los requisitos que se exigen”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación el pasado 6 de junio, avocó conocimiento y corrió traslado del escrito de demanda a los despachos judiciales accionados, durante el trámite de la acción ofrecieron respuestas: i). La doctora DIANA DEL CARMEN TOVAR GUARNIZO, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (e), informó que “revisado el sistema y libros radicadores de procesos que se llevan en este Despacho, no se encuentra radicado hasta la fecha ningún proceso seguido en contra del señor VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ ”. ii) Se pronunció igualmente las doctoras OLGA LUCIA HOYOS SEPULVEDA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, quienes dieron a conocer que a la fecha no se ha logrado resolver la apelación interpuesta por la defensa del actor contra el fallo de primer grado, debido al atraso en que fue recibido el despacho y al cúmulo de asuntos que siguen ingresando y a la resolución de cuestiones prioritarias.
Que tan solo son tres Magistrados los que integran la Sala, por lo que se ha dirigido en varias oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de descongestión. Al respecto destacaron: “Se estima de mucha importancia que se tenga en cuenta que el servicio de justicia en esta zona del país tiene particularidades que hacen compleja la resolución de los conflictos.
Es notorio a nivel nacional que hay población en situación de desplazamiento, el conflicto armado, la población indígena y la condición geográfica de zona fronteriza. Lo anterior arroja altos índices de acciones de tutela interpuestas por personas en situación de vulnerabilidad (Desplazados, indígenas, mujeres cabeza de familia, criminalidad en delitos sexuales (contra menores y mujeres), de narcotráfico, ilícitos contra el Estado (Rebelión y paramilitarismo), todos ellos de alto impacto social, amén de aquellos donde se procesa a exgobernantes de la región que también concitan la atención de la comunidad local.
“ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa – Putumayo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ se encuentra orientada a conseguir que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa – Putumayo, se pronuncie de fondo respecto al recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera grado proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 30 de mayo de 2012. 5.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.
Efectivamente, VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ cuenta con otros medios de defensa como es la vigilancia judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por VÍCTOR JULIO RANGEL ÁLVAREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. 8 11