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T-67452(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67452 Impugnación Huber Urueña Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67452 Impugnación Huber Urueña Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.187 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de HUBER URUEÑA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MONTAÑA NO. 17, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de mayo de 2012, en uso del derecho de petición, HUBER URUEÑA MARTÍNEZ acudió ante el Comandante General del Ejército Nacional, solicitándole la variación de la calificación del accidente que sufrió por razón del servicio, contenida en un informativo administrativo por lesión, expedido el 6 de enero de 2012 por el Comandante del Batallón de Infantería No. 17, sin que a la fecha de interposición de la tutela, haya recibido respuesta a su requerimiento.

Por tal razón, acudió a la vía constitucional, con el propósito de que el juez de tutela le ordene al accionado resolver de fondo la solicitud que impetró. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo invocado por carencia actual de objeto, debido a que el Comandante del Batallón de Infantería No. 17, a quien le remitió la Comandancia del Ejército Nacional la petición por competencia, dio respuesta a lo allí solicitado el 12 de junio de 2012, mediante escrito que fue recibido personalmente por el accionante el 29 siguiente, señalando en la contestación que si pretendía la modificación del informe administrativo por lesión, lo procedente era presentar la solicitud en los términos del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifiesta su inconformidad con la decisión del A Quo, pues en su concepto, el Comando del Ejército Nacional no ha dado respuesta de fondo a la petición, en el sentido de realizar la modificación del informe administrativo solicitada. Además señala que si bien el accionado en su respuesta manifestó haber remitido la contestación a URUEÑA MARTÍNEZ por correo certificado, la dirección a la que lo hizo es errónea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 2. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.

Además, ha sido pacífica la jurisprudencia en torno al derecho de petición, en el sentido de que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación de la administración. 3.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, pues estima URUEÑA MARTÍNEZ, que la respuesta dada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 17 del Ejército Nacional, no ha resuelto de fondo lo que pretendió con la solicitud. Sin embargo, del análisis de la comunicación mediante la cual se resolvió el impetrado por él, se evidencia que la respuesta sí reúne los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la petición, que ahora reclama vulnerado.

Ello es así, porque si bien es cierto, pidió la modificación del informe administrativo por lesiones en uso de ese derecho fundamental, el Comandante del Batallón de Infantería No. 17 le indicó en primer lugar, que la calificación dada al accidente que sufrió, se adoptó “siendo coherente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos”. 4.

Además, le indicó que tal pretensión debía realizarla atendiendo al criterio plasmado en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, elevándola ante el Comando del Ejército Nacional. 5. Si el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución le otorga, expidió el Decreto 1796 de 2000 y allí plasmó un mecanismo idóneo para realizar la modificación del informe administrativo por lesiones, que se debe surtir ante la autoridad competente para tal efecto y bajo los parámetros establecidos en esa normatividad, no puede ser ese recurso suplido por el derecho de petición. Para la Sala es claro que la vulneración al derecho de petición implorada por HUBER URUEÑA MARTÍNEZ, cesó cuando fue notificado personalmente de la respuesta brindada por el Ejército Nacional a su requerimiento. 6.

Por lo tanto es diáfana la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, como acertadamente lo indicó el Tribunal en el fallo cuestionado, pues si el fondo de la petición consiste en que se modifique el informativo administrativo por la lesión que el accionante sufrió, su deber era acudir al mecanismo que el Decreto 1796 de 2000 consagró para tal efecto, acto administrativo del cual como lo informó el Batallón de Infantería No. 17, fue notificado personalmente el 13 de agosto de 2012, sin que señale dentro del presente trámite si a la fecha de instauración de la tutela ya había ejercido esa vía. Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela 146 - 2012 � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � Folio 58 del cuaderno. � ARTICULO

26. MODIFICACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo. � A folio 56 del expediente obra copia de la respuesta brindada por la autoridad accionada, signada por URUEÑA MARTÍNEZ. � Folio 43 del expediente. 1 8 _1139985127.doc