CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 67450 A/. Gabriel Alberto Vélez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 67450 A/. Gabriel Alberto Vélez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 203 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, frente al fallo proferido el 7 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor GABRIEL ALBERTO VÉLEZ GARCÍA, dentro de la acción de tutela promovida en contra de dicha entidad. 1.
ANTECEDENTES En breve libelo señaló el accionante que mediante escrito fechado el 13 de marzo último solicitó al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional la expedición de certificado de tiempo de servicios laborado en esa institución, con el fin de tramitar la pensión ante Colpensiones, sin haber obtenido respuesta luego de transcurridos 21 días.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo deprecado por las siguientes breves razones: 1. El accionado junto con la respuesta a la tutela, remitió contestación a la petición que dio lugar a la acción de tutela, para lo cual adjuntó el oficio remitente y los certificados deprecados, pero no allegó la constancia que acreditara el envío del mismo. 2.
En vista de ello, se constató tal información con el accionante, quien vía telefónica adujo no haber recibido dicha información, lo cual impedía una decisión inhibitoria como lo sugirió el demandado, por cuanto la omisión se mantenía. 3. Precisó además que contrario a lo aducido por el demandado de no haber recibido la solicitud, el tutelante demostró haberla remitido, por manera que debía presumirse que tenía conocimiento de ella. 4.
En consecuencia, tuteló el derecho de petición y ordenó al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional suministrara al actor los documentos solicitados a través de memorial fechado el 13 de marzo de 2013.
3. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de dicha dependencia impugnó el fallo para señalar, luego de exponer apartes de la respuesta emitida al petente, que la misma fue enviada a través de la empresa de Correos de Colombia 4-72 a la dirección de correspondencia señalada en el libelo, lo cual corroboró telefónicamente con el peticionario el 22 de mayo al número celular 3128387373.
Adjuntó copia de la certificación de recibido y de la planilla de correo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
Pues bien, en el asunto bajo estudio y conforme con las probanzas allegadas al plenario y lo solicitado por la impugnante, estima la Sala que el fallo tendrá que ser revocado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la petición de amparo. Veamos: 4.1. En primer lugar es preciso señalar que la decisión del Tribunal de acceder al amparo deprecado no podía ser otra, pues en virtud de la información suministrada por la institución demandada en la contestación a la tutela en el sentido de haber dado respuesta a la solicitud, se efectuaron las gestiones para constatar que la mima hubiese llegado a su destinatario, dentro de las cuales obra constancia de haberse comunicado telefónicamente con el petente, quien afirmó no haberla recibido, luego para el momento del fallo la omisión aún persistía, conforme lo precisó el Tribunal. 4.2.
De otra parte, en lo que tiene que ver con lo aducido por la parte impugnante, importante resulta destacar que mediante oficios fechados el 29 y 30 de abril del año en curso, dirigidos al señor Gabriel Alberto Vélez García, la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional dio respuesta a su petición, los cuales fueron remitidos a través de la empresa postal 472 a la dirección relacionada en el respectivo libelo y recibido el 4 de mayo de 2013, conforme se aprecia de la certificación de entrega que obra al folio 53 emanada de la citada oficina de correo.
Debe también destacarse lo expuesto por la impugnante en cuanto a que se verificó vía telefónica con el tutelante que la información sí fue allegada, hecho que acaeció el 22 de mayo. 4.3. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso las pretensiones de la accionante ya fueron satisfechas al haberse dado cabal respuesta a su pedimento, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo al derecho de petición, por carencia actual de objeto. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición, por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 49 cdno del Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 16 a 20 � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE