CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.6745 MERCEDES TRIVIÑO C. 13 13 TUTELA No.6745 MERCEDES TRIVIÑO C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 013 Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil (2000) Por impugnación de la accionante MERCEDES TRIVIÑO CASTAÑEDA revisa la Sala el fallo de noviembre 9 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, los cuales se considera que violó el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción: En un escrito o “formato” dirigido a la Sala Penal de dicho Tribunal Superior de Cali, dice la actora -quien labora en el Juzgado 4º. Penal dl Circuito de Cali, que cuando el 29 de noviembre de 1994 el Consejo Superior de la Judicatura “convocó al actual concurso de aspirantes a ingresar a la rama jurisdiccional para desempeñar el cargo de empleados, en su numeral 6.1 asumió el carácter de eliminatorio a las pruebas de conocimiento o aptitud”, ´pero que para esa fecha de la convocatoria” lo relativo a la carrera judicial se regía por los decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987, los que en ningún momento precisaban ese carácter eliminatorio a las pruebas de conocimiento” (fl..1).
Estima que, según el artículo 270 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el decreto Ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución y a la presente ley” (fl. 1 infra. ), y agrega: “Cuando el Consejo Superior de la Judicatura en su acto Administrativo de la convocatoria asignó el carácter de eliminatorio, desconoció la normatividad vigente, violentando así el derecho fundamental al debido proceso.
Ingresamos con unas reglas y al final se nos aplican otras más gravosas”. Cita una providencia de la Corte Constitucional sobre la violación al debido proceso administrativo e insisten en que el referido acto administrativo que combaten en tutela, viola el artículo 90 de la Carta Política. Hace algunas consideraciones sobre los derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad (fls. 3 a 5 id.) y piden que, tutelados los mismos, se ordene al Consejo accionado precisar que la referida prueba de conocimientos “simplemente sirva para puntaje y no para sumar y no para eliminar” (fl.4) Pide unas pruebas, anexa otras y también solicita “ordenar suspender el concurso con el cual se le violentaron estos derechos para poder hacer parte del correspondiente registro una vez se sumen los conceptos de entrevista, experiencia y capacitación al puntaje obtenido en el examen” (fl.4.).
Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y el presidente del Consejo accionado dio la respuesta del caso (fls.17 a 41). La providencia impugnada Estima la misma que con respecto a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que son objeto de disenso por la actora: El consejo de Estado determinó la legalidad de los actos administrativos 34 y 160 de 1994; se abstuvo de anular el artículo 16 del acuerdo 34 citado e indicó que con la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996 se convalidaron los posibles vicios de legalidad cometidos al expedir dichos actos administrativos, luego no se puede pretender modificar un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, además son de obligatorio cumplimiento hasta tanto sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente.
Aunado a lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ley, motivo por el cual no desconoció el debido proceso. Agotó la vía gubernativa. En resumen, no le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben ser, están siendo o han sido definidas por el funcionario competente, en el trámite de un proceso.
En otras palabras, en lo que respecta al derecho fundamental del debido proceso, podrá ser reconocido si a ello hubiere lugar, por el Juez competente de lo contencioso administrativo. Es por ello por lo que la Sala negará la acción de tutela promovida por MERCEDES TRIVIÑO CASTAÑEDA, por cuanto la accionante cuenta con otros medios o mecanismos idóneos para evitar la presunta violación a sus derechos fundamentales.” (fls.45 infra y 46).
Negó entonces por improcedente la acción. La impugnación: La demandante recurrió dicho fallo, pero no dio las razones de su desacuerdo (fls.57 y ss). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Observa la Sala que el fallo impugnado carece de fecha (fl.42), lo cual es también predicable del acta número 081 que recoge su emisión, pero de otros actos procesales se desprende que el mismo fue proferido el 9 de noviembre, pues así lo dice el magistrado ponente en el auto que concedió la impugnación (“contra el fallo de tutela de 9 de noviembre del presente año”, fl.60).
Además, las comunicaciones a las partes para que comparecieran a notificarse de dicho proveído llevan fecha noviembre 11 y, finalmente, la demanda fue recibida en el Despacho del ponente el 28 de octubre (fl.9 vto.), lo que significa que el término para fallar vencía el 12 de noviembre. En las anotadas condiciones, la referida omisión en la fecha no tiene incidencia ninguna en los derechos y garantías de quienes aparecen como intervinientes en esta acción constitucional. 2.- Como se vio, la accionante trabaja como escribiente en el Juzgado 4º.
Penal del Circuito de Cali, lo que conduce a sostener que en este lugar se habría causado la violación a los derechos invocados (art.37 dto.2591 de 1991). Esta Sala por mayoría sostiene que como el Consejo Superior accionado tiene su sede en Santafé de Bogotá, exclusivamente en este lugar reside la competencia para decidir la acción supralegal. 3.- En varias ocasiones esta Sala se ha pronunciado frente a las demandas de tutela que se vienen haciendo en idénticos “formatos” y en las cuales se acusa al Consejo Superior de la Judicatura.
Por ejemplo en fallos T-6571 y T-6719, con ponencia de quien aquí cumple lo propio, se consideró: “Las demandas de tutela se dirigen contra los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- números 34 y 160 de abril 13 y 29 de noviembre de 1994, por medio de los cuales “se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial”, y “por el cual se convoca a un concurso de méritos”, respectivamente (Anexo).
“Es evidente que, ya agotada la vía gubernativa, tales actos administrativos (que se integran, como respondió el Presidente de la Sala demandada (a fl. 31 supra.), pueden ser atacados por la vía contenciosa administrativa. Dijo al respecto el referido Presidente: “La acción de tutela es un mecanismo excepcional destinado a la protección de los derechos fundamentales y en tal virtud, no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio “En el caso en estudio, estamos frente al ejercicio de una acción destinada a la modificación de actos administrativos, los cuales al gozar de la presunción de legalidad de la cual están investidos, son de obligatorio cumplimiento hasta tanto sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente, previo el trámite correspondiente que garantice el ejercicio de los derechos de acción y contradicción” (fl. 33).
“Al existir esa otra vía judicial, esta acción deviene improcedente a tenor de los artículos 86 de la Carta Política, 6-1 y 8o. del decreto 2591, pues la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, impide, constitucional y legalmente, la invasión de campos reservados por dicha normatividad a otros funcionarios, máxime que no se encara aquí un perjuicio irremediable que autorice el amparo como mecanismo transitorio, pues los actores están laborando y sólo demandan para conjurar el hipotético remplazo de que serían objeto si en sus cargos son nombrados los que resulten elegibles según los parámetros del concurso.
“3.- Sin perjuicio de lo dicho, conviene transcribir la réplica razonada que a las demandas dio el a quo al accionado: “En primer lugar, debe destacarse que la convocatoria a concurso de méritos fue abierta mediante el Acuerdo No. 160 de1994, es decir, mediante acto administrativo que se encuentra amparado bajo la presunción de legalidad y en tal virtud, el haberse dado carácter eliminatorio al concurso en el numeral 6.1 del mismo, tal disposición goza de la misma protección. Además, al ser dicha convocatoria norma reguladora del proceso de selección, su presunción de legalidad cobija a la administración, como quiera que, una vez publicada no puede motu propio modificar las condiciones en las cuales fue dispuesta la convocatoria.
“Es de anotar que con anterioridad a la expedición del citado Acuerdo No. 160, mediante el Acuerdo No. 34 de 1994, se precisó el carácter eliminatorio de las pruebas de conocimientos realizadas en los concurso de méritos que fueran convocados por esta Sala Administrativa, (art. 16) y por consiguiente, el Acuerdo No. 160 fue expedido ajustándose a norma reglamentaria general.
“Dicho artículo 16, señala: “Etapa de Selección: Esta etapa tiene como objetivo la selección de los aspirantes que harán parte del Registro Nacional de Elegibles. “Esta conformada por las siguientes fases sucesivas y con efecto eliminatorio para quien no logre superar cualquiera de ellas, en el orden de su realización: “1. La evaluación de conocimientos y la realización de otras pruebas de aptitud que se podrán establecer en la convocatoria según el cargo al cual se aspira ” “Adicionalmente, debe recordarse que en las diferentes convocatorias adelantadas por el extinto Consejo Superior de la Administración de Justicia, también se preveía el carácter de eliminatorio de las pruebas de conocimientos.
(se anexa copia de la convocatoria a concurso para la provisión de cargos de empleados en los Despachos Judiciales de Armenia, del 30 de enero de 1991). Dicho criterio, obedecía a una lectura acertada del artículo 27 del Decreto 052de 1987 que señalaba que las autoridades encargadas de la elaboración de listas de candidatos, debían adoptarlas “entre quienes hubieren aprobado el concurso.”.
(Se subraya). “Ahora bien, si existiera alguna tacha acerca de la legalidad del carácter eliminatorio, establecido mediante el Acuerdo No. 160 de 1994, respecto de las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades dentro del concurso para empleados de carrera, debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado mediante sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 10224 y del 5 de febrero de 1998, expediente 10339, se abstuvo de anular el artículo 16 del Acuerdo 34 citado.
Así mismo dicha Corporación, en sentencia del 13 de febrero de 1997, expediente 11066, negó la acción de nulidad intentada en contra del Acuerdo No. 160 de 1994, salvo el numeral 2.3 del artículo 3, en cuanto incluía delitos culposos y políticos; a tiempo que en los fallos de febrero 5 citado y del 17 de octubre de 1996, expediente 10343, indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, se convalidaron los posibles vicios de legalidad en que se hubiere incurrido al expedir dichos actos administrativos.
“En efecto, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, señala: “.Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. “La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” ( Se subraya).
“En la sentencia C-037/96, la H. Corte Constitucional al respecto se pronunció en los siguientes términos: “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Corte Constitucional, Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz),en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad.
(Art. 13 C.P.). Por ello, al referirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional ”. “Por tanto, el carácter eliminatorio de la primera etapa de los concursos es hoy día una exigencia legal que debe ser aplicada para la totalidad de los convocados para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, inclusive, por retrospectividad, a aquellos convocados con anterioridad a la expedición del Estatuto de la Administración de Justicia. “De otra parte, el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 declaró, entre otras, la vigencia del Decreto 52 de 1987, pero en caso de vacío en la materia y “siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”.
“En tal virtud, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (art. 256) y la Ley 270 de 1996 (artículos 85 (num. 17 y 22), 160, 162, 164 y 165), los artículos 20 y 25 del Decreto 052 1987 fueron derogados al atribuir la función relacionada con la reglamentación, convocatorias, realización de pruebas, conformación de registros y expedición de listas de candidatos y elegibles a la H. Sala Administrativa de esta Corporación y de los Consejos Seccionales de la Judicatura” (fl.28).
Así las cosas, se aprobará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria