CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67448 ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 67448 ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2010, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a la procesada ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, al ser hallada autora responsable de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso, falsedad en documento público y estafa, y le concedió la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que mediante proveído dictado el 6 de septiembre de 2011 autorizó a la sentenciada a cumplir la pena en su lugar de domicilio, “donde llevara a cabo labores propias a su oficio de lunes a sábado desde la 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.” 3.
Frente a la solicitud del apoderado de la ciudadana referenciada para que se requiriera Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” con el fin de que informara sobre su comportamiento y las horas laboradas en la Fábrica de Calzado Arriel, la autoridad judicial competente mediante oficio fechado 13 de marzo de 2013 le hizo saber al peticionario que la Directora del Centro de Reclusión de Jamundí, Valle, “manifestó que Sánchez Clavijo, no aparece registrada en el sistema descontando programa sisweb-programas educativas o laborales, como quiera que la condenada se encuentra con sistema de vigilancia electrónica y no ha hecho petición a la referida Dirección para que en ese sentido autorice por la Junta de Trabajo descontar tiempo por actividades intramurales”. 4.
Posteriormente, quien representa los intereses de ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO solicitó se le concediera la redención de pena a que dijo tener derecho y la libertad condicional. 5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante interlocutorios fechados 26 de abril de 2013 resolvió abstenerse de reconocer la primera pretensión porque: “…la única rebaja de pena por trabajo y estudio a la que faculta la Ley 65 de 1993 es la que se deriva de las certificaciones que de cualquiera de estas actividades realice la Dirección del Establecimiento Penitenciario en el que el condenado se encuentre, por tanto, sin ella ese reconocimiento no puede ser materializado”.
Y, respecto a la segunda petición, negó la libertad condicional porque la sentenciada no acreditó el cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal. 6. Como quiera que ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio para que se le conceda la redención de pena por trabajo y la libertad condicional, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad judicial demandada accediera a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial demandado. 2. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se limitó a relacionar las decisiones proferidas en la ejecución de la pena impuesta a la aquí accionante. 3.
Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al expediente a que hizo referencia el apoderado de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante fallo dictado el 7 de mayo de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al revisar las decisiones objeto de queja las encontró ajustadas a las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993 y el artículo 64 del Código Penal.
De otra parte, señaló que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus prensiones, como era interponer el recurso de apelación frente a la decisión que le negó la libertad condicional, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno. IMPUGNACIÓN: 1. Si bien, el apoderado de ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. 2.
Estando las diligencias en esta sede, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que notificados personalmente a la sentenciada y al Delegado del Ministerio Público y por estado al defensor de confianza, los interlocutorios objeto de queja, no fueron objeto de “recurso ordinario alguno”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que el procedimiento de la ejecución de la pena a ella impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.
Al revisar las decisiones proferidas el 26 de abril del año en cuso pronto se advierte que allí se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consideró que frente a la solicitud de redención de pena por trabajo lo procedente era abstenerse de reconocerla hasta tanto no se diera cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley 65 de 1995, y en cuanto a la petición de libertad condicional la negó porque para ese momento la actora no acreditó el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, situación que a primera vista aleja esos pronunciamientos de ser arbitrarios o caprichosos que atente contra los derechos invocados por el apoderado de la demandante. 6.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 8.
Además, con base en la información que reposa en la presente actuación, es indiscutible que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que los pronunciamientos cuestionados fueran revisados por el mismo funcionario que los profirió y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si ADRIANA SÁNCHEZ CLAVIJO contó con la posibilidad de impugnar las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El anterior criterio no es nada novedoso, toda vez que la Corte Constitucional al respecto ha señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 13