Acción de tutela N° 67.447 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 187. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, contra la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota, promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás referidas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, pues, estima que se desconocieron los presupuestos de in dubio pro reo, presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, en el marco de los procesos penales seguidos en su contra.
Como fundamento de la demanda, señaló, de un lado, que en su contra se adelantaron dos actuaciones penales: la primera corresponde al proceso dentro del cual se emitió condena adversa a sus intereses por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, esta se encuentra en firme, la segunda, adelantada por la posible comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, está por resolver el recurso de casación. No obstante, en su criterio, tales diligencias debieron surtirse mediante un mismo diligenciamiento, pues considera que “la ruptura de la unidad procesal ha violentado de manera flagrante sus derechos fundamentales”.
De otro lado, formula reparos en torno a la actividad y valoración probatoria efectuada por las accionadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS De acuerdo a los requerimientos efectuados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca señaló que, en atención a que los procesos seguidos en contra del actor, una actuación se encuentra a cargo del juez de ejecución de penas y la otra por resolver el recurso de casación, de modo que el “despacho no tiene competencia para pronunciarse sobre la conexidad solicitada por el accionante, máxime cuando este no ha presentado ninguna petición al respecto”.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca detalló las actuaciones procesales surtidas en el proceso que por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares se adelantó en contra del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso en concreto 1. La demanda, sustancialmente, formula dos reparos, el primero en cuanto a la ruptura de la unidad procesal dispuesta en la actuación penal seguida en contra del accionante, la segunda se contrae a elevar censuras en torno a la actividad y valoración probatoria efectuada por los accionados. 2. Según revela el expediente, por una parte, se tiene que el 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ALDANA SAAVEDRA como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de decisión del 18 de mayo de 2010, la confirmó, de manera que, procedió el accionante a promover el recurso de casación en su contra, sin embargo, se abstuvo de sustentarlo, razón por la cual, a través de auto del 7 de octubre de la misma anualidad, se declaró desierto.
En otra actuación, el juzgado referido, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, condenó a ALDANA SAAVEDRA a la pena de prisión de 19 años y 6 meses, por la comisión de los delitos de narcotráfico agravado y concierto para delinquir, decisión que, en sede de segunda instancia, confirmó el Tribunal de Cundinamarca, por medio de decisión del 28 de septiembre de 2011, encontrándose por resolver el recurso de casación. 3.
Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de presupuestos genéricos. Lo anterior, por cuanto, respecto del proceso que determinó la condena del actor, por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la demanda falta a la exigencia de la inmediatez.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En estas condiciones, nótese que la firmeza de las sentencias por medio de las cuales se condenó a JOSÉ ALDANA SAAVEDRA como responsable del delito atrás reseñado se profirieron el 19 de junio de 2009 y 18 de mayo de 2010, decisiones por cuyo medio, valga resaltar, se clausuró dicha actuación penal, escenario dentro del cual debía exponerse cualquier defecto que, a criterio del actor, concurría, tales como la ruptura de la unidad procesal, no obstante, sólo hasta el 17 de abril de 2013 presentó la solicitud de tutela sin que resulte acreditado ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. De otro lado, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante, a través de su defensor, se abstuvo de sustentar el recurso de casación en contra de la sentencia proferida en su contra, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional, pues no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
Por otra parte, en torno a la actuación que por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado se sigue en contra del libelista, ha de señalarse que el accionante está a la espera de que se resuelva el recurso de casación, de modo que, los mecanismos propios del proceso aun no han finalizado. En ese mismo sentido la Corte Constitucional consideró: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Se destaca- De esta manera, el proceso ordinario en curso le impide al demandante solicitar protección anticipada al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 4. Ahora, de otro lado, si bien el libelista formula reproches en torno a la apreciación probatoria realizada en el marco de las actuaciones penales adelantadas en su contra, la Sala no ahondará sobre tal temática, porque se advierte que, el actor ya había elevado otra acción de tutela en contra de las mismas autoridades, con fundamento en similares hechos y a fin de lograr una idéntica pretensión a la aquí perseguida.
Nótese, que en ese momento “ JOSÉ ALDANA SAAVEDRA en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela cuestionando los testimonios sobre los cuales se sustentó su declaratoria de responsabilidad, señalando: (i) la existencia de contradicciones en los testimonios recaudados así como la formulación de preguntas que llevaban incita la acusación delictiva;
(ii) la errónea valoración de pruebas documentales; (iii) la indebida construcción de indicios; y, (iv) no haberse desvirtuado su presunción de inocencia”. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo reclamado, con base en el siguiente fundamento: De la lectura de las piezas procesales allegadas se advierte que las autoridades accionadas analizaron los hechos objeto del proceso así como el material probatorio acopiado de cara a la responsabilidad endilgada al acusado atendiendo las reglas que rigen el sistema de apreciación que impera en nuestro sistema jurídico.
Así las cosas no se evidencia a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en los proveídos adoptados, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está la acción constitucional llamada al fracaso.
Bajo este panorama, se encuentra que con el presente líbelo se está sometiendo nuevamente a consideración de la Sala, la acción de tutela anteriormente presentada, supuesto que, por desconocer el principio de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) y constituir un supuesto de temeridad (art. 38 del D. 2591/91), conduce a negar la solicitud de amparo.
Por consiguiente, de conformidad con los argumentos expuestos, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent.
T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo de tutela del 6 de abril de 2011, Radicado No. 53519. � Ídem. � Según el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
LFRA. 26/6/a 10:20 C.R. P.