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T-67445(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

TUTELA N° 67445 República de Colombia DAVID RICARDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67445 República de Colombia DAVID RICARDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 180 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DAVID RICARDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ en calidad de Fiscal 9° de la Unidad Nacional para los Desmovilizados Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, contra del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. Dentro de la actuación adelantada contra Diego Alexánder Monsalve Arenas por el delito de concierto para delinquir, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió fallo anticipado de carácter condenatorio contra el prenombrado el 24 de octubre de 2012. 2.

Recurrida dicha decisión por el defensor al echar de menos la rebaja por confesión en la pena de prisión impuesta, así como para lograr la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal accionado, a través de decisión proferida el 1° de marzo de 2013, decretó la nulidad de la actuación a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita el 31 de agosto, inclusive, y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía 9° Especializada. 3.

Mediante decisión del 17 de abril siguiente, la Corporación demandada se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto por el representante de la Fiscalía 9° Especializada de Medellín, en el sentido de impartirle confirmación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, el memorialista afirma que el Tribunal accionado interpretó indebidamente el contenido del artículo 340 del Código Penal, al reconocerle efectos distintos a los previstos por el legislador y la jurisprudencia al verbo rector promover, de tal suerte que no sólo impidió la tipificación del delito de concierto para delinquir agravado -a pesar de que es claro, conforme a la interpretación gramatical del mencionado verbo rector-, que la tipificación del delito en la modalidad agravada resulta procedente de acuerdo con la situación fáctica expuesta en el proceso, sino que además “abre la puerta para la impunidad y consecuente transgresión de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas”.

En apoyo de la tipificación que estima correcta en términos de legalidad respecto de la situación jurídica de Diego Alexánder Monsalve Arenas, invoca precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y se remite a la teoría de la autoría mediata por aparatos organizados de poder propuesta por el doctrinante Claux Roxin, para concluir que respecto del procesado es dable imputar la agravante contenida en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Con base en lo expuesto, afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso en la decisión censurada, susceptible de corrección constitucional. En consecuencia, para su restablecimiento, pide dejar sin efectos la determinación adoptada por el Tribunal accionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 6 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín y a Diego Alexánder Monsalve Arenas, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor cuestiona la decisión proferida por el Tribunal accionado en curso del proceso adelantado contra Diego Alexánder Monsalve Arenas mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, por considerar que se fundamentó en una indebida hermenéutica del contenido del inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de anular las diligencias a partir del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada es acertada, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del desacuerdo expresado por la parte demandante, debe señalarse que la Ley 600 de 2000 cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección del derecho fundamental invocado, los cuales deberá ejercitar al interior del proceso.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite como consecuencia de la nulidad dispuesta por el Tribunal accionado, luego ello se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro del mencionado proceso penal el accionante está en posibilidad de demostrar los elementos que permitan tipificar el delito en la modalidad agravada -respetando el principio de legalidad-, en desarrollo del mandato consagrado en el artículo 29 superior.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular tópico, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica el derecho fundamental invocado por el actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para denegar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta DAVID RICARDO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 10