CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 176 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDDY ANTONIO MINA, contra la decisión adoptada el 24 de abril de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor FREDDY ANTONIO MINA promovió proceso ordinario laboral contra la CONSTRUCTORA “EMINDUMAR LTDA” y OCCIDENTAL DE COLOMBIA I.N.C., dirigido a declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de diciembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2005, y como consecuencia el pago de las diferencias salariales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, despacho que mediante proveído del 12 de noviembre de 2009 declaró la existencia del contrato entre la CONSTRUCTORA “EMINDUMAR LTDA” y el accionante, cuya iniciación fue el 26 de diciembre de 2004 y el 5 de enero de 2005, y como consecuencia condenó el pago de factores salariales por reliquidación de prestaciones sociales, salarios e indemnización moratoria, mientras que absolvió a la compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA I.N.C. y a la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca mediante proveído del 12 de agosto de 2011 revocó en su integridad la sentencia impugnada, y en su lugar declaró probadas las excepciones de mérito “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe en la relación contractual y mala fe del actor”, por lo que absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Agotado el trámite anterior FREDDY ANTONIO MINA acude al mecanismo de la tutela, tras considerar que la decisión de segunda instancia incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al configurarse en vías de hecho por defecto sustantivo o fáctico, al considerar que las normas usadas como sustento jurídico de la decisión, es decir los artículos 1 y 2 del Decreto 3164 de 2003, 1 y 3 del Decreto 2719 del 1993, se encontraban suspendidos para la época del fallo censurado por orden del Consejo de Estado, razón por la cual debieron ser excluidos de análisis al momento de resolver el asunto, además de haberse desconocido que la labor de construcción de terraplenes para islas de perforación es de sostenimiento de obras públicas.
Aduce igualmente, que cumple con el requisito de inmediatez, al desconocer la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, agregando que en el mes de diciembre de 2012 le fue notificado un auto de mandamiento ejecutivo, con el cual señala se le ocasiona un “perjuicio irremediable”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar la providencia proferida el 12 de agosto de 2011, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, aduciendo que no propuso el recuso de casación por ser improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MINA, se orienta a censurar la providencia que en segunda instancia definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de las sociedades CONSTRUCTORA “EMINDUMAR LTDA” y OCCIDENTAL DE COLOMBIA I.N.C., pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas de la demanda y como consecuencia revocar la decisión de primera instancia son serias y sensatas, al tiempo que se fundo en la normatividad, los elementos probatorios y la jurisprudenciales vigente para aquel momento, a través de los cuales concluyó entre otras determinaciones que las actividades que realizó el accionante no eran propias de la industria petrolera, por lo que la decisión no presenta ninguna arbitrariedad o capricho o contradicción a partir de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado de los decretos referidos por el actor, en la medida que además que la labor interpretativa de las distintas situaciones jurídicas corresponden al operador judicial era obligación de la parte interesada colocarla de presente para su análisis, omisión que no puede subsanar por vía constitucional.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 12 de agosto de 2011 y solo después de transcurridos algo más de 20 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, cuando del contenido de la providencia censurada se advierte que se consignaron las razones que dan legitimidad y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar el mismo, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. LFRA. 17/7/a 13:43 C.R. P.