Tutela 6744 Tutela 6744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.014 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS, en su condición de apoderado del Fondo Nacional de Ahorro contra el fallo del Tribunal Superior de esta capital fechado el 24 de noviembre de 1.999, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada contra el Banco Selfín S.A. en liquidación, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social integral, vida, trabajo e igualdad de los afiliados a dicha entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Explica el apoderado general del Fondo Nacional de Ahorro, que el 14 de agosto de 1.998 esta entidad celebró con el Banco Selfín S.A. un convenio que tenía por objeto la prestación del servicio de recaudo de créditos, recaudo de entidades y pagos a terceros, en aquellas ciudades en que poseía oficinas. Estando en desarrollo el mismo, la Superintendencia Bancaria dispuso la posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco para efecto de su liquidación, quedando en virtud de esta decisión retenidos dineros pertenecientes "al Sistema de Seguridad Social Integral", los cuales tienen por "objeto satisfacer los mínimos vitales de trabajadores públicos cesantes", razón por la cual se solicitó a la Entidad la entrega de los recursos depositados, obteniendo respuesta negativa mediante oficio fechado el 12 de octubre de 1.999.
Afirma, por tanto, que se han vulnerado los derechos fundamentales de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, específicamente a la seguridad social integral en conexidad con los derechos a la vida, trabajo e igualdad, si se tiene en cuenta que los recursos destinados a la seguridad social no pueden destinarse a fines diversos (art. 48 de la Constitución Política), por lo que no se pueden confundir estos recursos con aquellos bienes, haberes y negocios del Banco que deben conformar la masa objeto de liquidación, pues se estaría poniendo en riesgo "la supervivencia de los trabajadores afiliados que quedan cesantes".
Solicita, así, se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose, en consecuencia, que el liquidador del Banco Selfín S.A., reintegre en el término de 48 horas la totalidad de los recursos recaudados por esta entidad, hasta el momento en que se produjo la intervención por parte de la Superintendencia Bancaria, toda vez que, reitera, los mismos corresponden a los aportes efectuados por las entidades públicas, de las cesantías de los servidores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
FALLO IMPUGNADO: Descarta inicialmente el Tribunal la falta de legitimidad que para instaurar la tutela tendría el representante del Fondo Nacional de Ahorro, que fuera alegada por el Banco accionado, pues en su criterio, "Lo cieto del caso es que el Fondo Nacional del (sic) Ahorro interpone la acción de tutela actuando en su propio nombre por considerar que fue como entidad del Estado que suscribió un convenio con el Banco Selfín S.A., para recaudar determinados dineros por los cuales debe responder".
Precisado lo anterior, rechaza el Tribunal de instancia la afirmación del accionante de conformidad con la cual los dineros que se pretende sean excluídos del proceso de liquidación en que se encuentra el Banco Selfín S.A., constituyen el "mínimo vital" de sus afiliados por pertenecer a la seguridad social de éstos, en la medida en que tales recursos solamente contribuyen a la solución de sus necesidades de vivienda y educación, además de que tampoco se acreditó cuál "es el origen y destino de estos bienes" y menos que "pertenezcan al rubro que se pregona" y menos que sirvan par "garantizar y posibilitar condiciones de vida dignas en los afiliados de la Empresa Industrial y Comercial del Estado que instaura esta acción".
De otra parte, no puede perderse de vista que a la solicitud elevada por el Director General del Fondo Nacional de Ahorro, mediante la cual solicitó la devolución de los dineros consignados en dicha entidad financiera, el liquidador del Banco Selfín S.A. doctor Alvaro Motta Cano resolvió negativamente a través del acto administrativo fechado el 12 de octubre de 1.999, advirtiéndose que contra tal determinación procedían los recursos de ley, con lo cual se está demostrando la existencia de mecanismos de defensa diversos a la tutela.
Pero además, es claro que corresponde al Fondo Nacional de Ahorro participar dentro del proceso de liquidación de la entidad demandada, con miras a que a partir de las razones que por vía de tutela esgrime para que los recursos que le pertenecen tengan un trato preferencial, pueda obtener en desarrollo del mismo su devolución, sin menoscabar los derechos que a los demás acreedores por ley correspondan.
De acuerdo con las anteriores razones, el Tribunal niega por improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN: Insiste el accionante en relievar que los dineros depositados en el Banco Selfín S.A. hacen parte de aquellos recursos destinados a satisfacer la seguridad social de servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y no pueden por mandato constitucional servir a finalidades distintas, mereciendo por tanto un tratamiento especial que desconoce el fallo impugnado al señalar que debe sujetarse al trámite de liquidación de la entidad accionada.
Se muestra inconforme con la afirmación del fallo según la cual al ingresar al proceso de liquidación se asegura la igualdad de todos los intervinientes, pues precisamente la situación especial predicable de los recursos que pertenecen a los afiliados al Fondo, imponen que aquéllos no puedan confundirse con los demás bienes sujetos a dicho trámite.
Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar al liquidador del Banco accionado que reintegre al Fondo Nacional de Ahorro la totalidad de los dineros recaudados. CONSIDERACIONES: 1. Sostiene el apoderado general del Fondo Nacional de Ahorro, quien representa a la persona jurídica en cuestión, que la negativa del liquidador del Banco Selfí S.A., a entregar en forma inmediata los recursos depositados en dicha entidad por parte de los afiliados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social integral, vida, trabajo e igualdad de éstos, además de afectarse su "mínimo vital". 2.
El Fondo Nacional de Ahorro fue creado por el Decreto 3118 de 1.968 y últimamente transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero mediante la Ley 432 del 29 de enero de 1.998, trátase, en consecuencia, de una entidad de naturaleza pública del orden nacional que impetra la acción de amparo de derechos contra el Banco Selfín S.A., en liquidación. 3.
Así, el ejercicio de la acción constitucional está dirigido a reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los afiliados y específicamente en tanto se estima que con la negativa del Banco accionado a entregar las sumas depositadas, que pertenecen a éstos, se les está afectado su "mínimo vital" por tratarse de dineros producto de sus cesantías. 4.
Enunciada de este modo la tutela, la esencia de la protección demandada radica efectivamente en aquellas garantías individuales propias de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, cuyos recursos reposarían en las cuentas del Banco Selfín S.A., en liquidación, es decir que, dirigido el mecanismo protector de derechos a salvaguardar aquellos requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, en el entendido de que éste es el ámbito del mínimo vital como concepto estrictamente individual, es evidente que el apoderado del Fondo, carece de legitimidad para interponer esta acción, en la medida en que, conforme se infiere del poder general que le fuera otorgado, le es permitido representar al Fondo en defensa de los intereses y exigir el cumplimiento de las obligaciones que con la entidad se tengan, pero como persona jurídica, sin que dicha representación pueda hacerse extensiva a aquellos servidores afiliados a la misma. 5.
Pero además, tampoco es dable considerar que se estén patrocinando la salvaguarda de derechos colectivos o difusos, por el sólo motivo de tratarse de un grupo de personas las eventualmente afectadas, ya que la naturaleza misma de las garantías fundamentales que se aducen como vulneradas excluye cualquier posibilidad de conceptualizarlos dentro de esta especial categoría que supone, como es sabido la lesión d intereses que se encuentran radicados en un grupo de individuos, independientemente de que por hacer parte del mismo uno de ellos pueda reclamar su común protección. Por último, debe la Sala precisar que este caso resulta distinto al decidido el pasado primero de los corrientes con ponencia del Magistrado doctor Mario Mantilla Nougués, pues en el allí debatido la empresa accionante "Médicos Asociados S.A." habría invertido dineros propios en títulos a término fijo de Leasing Selfín S.A., en tanto que acá se trata de dineros que pertenecen a las cesantías y obligaciones de cada uno de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Por tanto y ante la evidente falta de legitimidad por parte del demandante para reclamar la protección de derechos en este caso, lo pertinente era haber rechazado la acción, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto fechado el 11 de noviembre de 1.999, para en su lugar rechazar la tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 11 de noviembre de 1.999, manteniendo validez los medios probatorios allegados al expediente. 2. RECHAZAR la presente acción de tutela por carecer quien la interpuso de personería para actuar. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria