Micelio
T-67439(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

TUTELA 67439 República de Colombia FREDY MANUEL BRAVO MEJÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA 67439 República de Colombia FREDY MANUEL BRAVO MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 191 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por FREDY MANUEL BRAVO MEJÍA en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora afirma que en respuesta a la solicitud de reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1° de abril de 2003 hasta la fecha, elevada por FREDY MANUEL BRAVO MEJÍA, la entidad empleadora Club Miramar negó la pretensión mediante comunicación del 13 de octubre de 2010, con fundamento en la aplicación de los artículos 16 y 17 de la convención colectiva y, de todas maneras, al advertir que los derechos económicos reclamados se encontraban prescritos.

Inconforme con dicha determinación, continúa, expuso su caso ante el Comité de Reclamos “Miramar – Hocar”, el cual asumió el conocimiento en agosto de 2012 y dispuso el inicio del trámite arbitral correspondiente, por lo que, agotadas las etapas de arreglo directo, conciliación y etapa probatoria, se resolvió de fondo la reclamación mediante decisión del 13 de noviembre de 2012, con un resultado de 3 votos a favor del laudo del sindicato y 2 a favor del club empleador Miramar, decisión contra la cual el empleador interpuso recurso extraordinario de anulación. Agrega que el Tribunal accionado al resolver el mecanismo de impugnación, mediante decisión de 7 de marzo pasado anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos y, en su lugar, dispuso absolver a la empleadora de las aspiraciones del trabajador.

Critica el actor el contenido de la decisión por considerar que los razonamientos esbozados desbordaron la competencia asignada por los artículos 141 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 161 y siguientes del Decreto 1818 de 1998. Conforme a lo anterior, sostiene que la decisión censurara está viciada por defecto procedimental y, en consecuencia, para el amparo del derecho fundamental que ello concita, pide se revoque la sentencia proferida por el Tribunal demandado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 15 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto que originó la inconformidad del accionante. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.

En sustento, descartó una vía de hecho en el contenido de la decisión censurada susceptible de corrección por vía constitucional, en la medida en que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; conclusión a la que arribó luego de advertir que tratándose de conflictos jurídicos, tanto los Tribunales de Arbitramento en sus laudos arbitrales como los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver los recursos de anulación que contra estos se promuevan, deben fallar en derecho y no en equidad como sucede con los conflictos de carácter económico, por lo que les es dado entrar a desentrañar la verdad real y no meramente formal del asunto puesto a su consideración, sin que ello signifique de manera alguna un desbordamiento de sus competencias. 3.

El apoderado judicial del actor impugnó el fallo. En sustento, insistió en la existencia de un defecto procedimental que habilita la intervención constitucional, pues indicó que al resolver un recurso de anulación, la autoridad judicial debe ceñirse a las causales taxativamente señaladas en la legislación y jurisprudencia para definir el asunto, lo cual sugiere que debe rechazar de plano el mecanismo cuando la sustentación no se ajuste a ninguna de las causales señaladas en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, como debió proceder el Tribunal demandado al resolver el recurso interpuesto por el Club Miramar.

Aclaró que si bien si bien contra la decisión de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, no es un mecanismo judicial idóneo en la medida en que las causas que dieron origen a la violación de los derechos fundamentales del actor no se encuentran previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual anuló el laudo arbitral dictado por el Comité de Reclamos Miramar, por considerar que se erige en vía de hecho por defecto procedimental al haber desbordado su competencia en la decisión del asunto cuestionado. La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la providencia del 7 de marzo de 2013 como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la decisión de anular el laudo arbitral se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en esa materia.

En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia censurada llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones: “(…) Lo señalado no es óbice para que la Corporación arribe también a las erradas conclusiones a las que llegó el Comité de Reclamos del Club Miramar, pues, como se verá a continuación, quienes dirimieron el conflicto, dieron un alcance que no contempla la norma convencional, tesis esta que la fue adoptada en decisiones anteriores (…) Entonces, si por convención se estableció, que el pago de los recargos, en dominicales y festivos, sería de acuerdo a la ley, y que el día de descanso para sus trabajadores sería el lunes, siempre que no fuera festivo, habida cuenta que el día domingo es un día habitual de trabajo para los trabajadores del Club Miramar; es claro para la Sala que la empleadora retribuyó al trabajador, bajo los parámetros convencionales y de ley, la labor habitual que desarrolló los domingos; pues a ningún otro estipendio tiene derecho el trabajador, conforme se concluye”.

En consecuencia, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se observa que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9