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T-67438(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 203. Bogotá. D.C., dos de julio de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR GUERRERO MUÑOZ contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Plantea el actor que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia dentro del proceso que en su contra adelantó MERCEDES CECILIA IBARRA BUCHELY, y lo condenó a pagar los valores que allí se indican por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; que la decisión fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó. “Adujo que los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron valoración arbitraria de las pruebas recogidas en el proceso y concedieron pleno valor a las documentales aportadas por la demandante, tales como la constancia de trabajo ‘presuntamente’ expedida por el ahora accionante, fotografías donde las partes del proceso comparten una fiesta, el escrito mediante el cual ‘el demandante deja constancia de no haber podido ingresar al consultorio’, a las pruebas testimoniales y al interrogatorio de parte rendido por el demandado; que además dio aplicación a la sanción contemplada en el CPT y SS artículo 77, por no haber asistido a la audiencia de conciliación. El actor luego hace referencia a cada uno de los medios probatorios y a la forma como, en su criterio, equivocadamente fue[ron] valorado[s] en cada una de las instancias.

“En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción no satisfizo el requisito de la inmediatez, en tanto que “no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 30 de agosto de 2010 y el 1º de junio de 2012”.

LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR GUERRERO MUÑOZ a través de apoderado, impugnó la anterior decisión manifestando que “ la acción de tutela intentada, sí es de recibo porque el término para proponerla no ha vencido”, toda vez que la afectación permanece actual, lo cual debe ponderarse en cada caso, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales se observa que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez.

Veamos: 1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con la mencionada exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia posterior se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”.  2. Consecuencia de lo anterior, como se anticipó, las pretensiones del líbelo introductorio son improcedentes, por cuanto el proceso contra el cual se dirige el actor concluyó el 1º de junio de 2012 y no se advierte ninguna justificación válida por la cual el interesado no acudió a este medio de defensa judicial de forma inmediata, es decir, sin dejar pasar un lapso superior al necesario para la formulación de la demanda. 3.

Ahora bien, cabe aclarar que la tesis de la afectación actual y permanente alegada por el actor - para habilitar la interposición de la acción en cualquier tiempo, pretendiendo dejar en la indefinición jurídica el asunto judicial de su interés-, fue acogida en algunos asuntos por la Corte Constitucional, pero en cuestiones relacionadas con el derecho pensional, lo cual no es este el caso. 4.

Adicionalmente, en sentencia T-976 de 2010, la Corte Constitucional coincidió con el criterio defendido por esta Sala de Tutelas, según el cual el presupuesto de la inmediatez se debe verificar a partir del acto concreto que ocasionó la presunta vulneración, con independencia de sus prolongados efectos, pues de lo contrario ningún alcance cierto tendría el presupuesto atrás mencionado, pues evidente resulta que las decisiones judiciales o administrativas con ejecutoria definitiva, por regla general tienen carácter permanente y por ello, siempre podría alegarse que la afectación que ellas generan permanece actual.

Al respecto dijo la mencionada Corporación: “En primer lugar, aún admitiendo en gracia de discusión que los efectos de la decisión administrativa se prolongan en el tiempo, lo cierto es que el escrito de tutela se dirige específicamente contra las resoluciones que revocaron directamente, al parecer con fundamento en una decisión judicial, resoluciones de reconocimiento pensional, y consecuencialmente, ajustaron pensiones hacia abajo.

Dado que la decisión de ajustar las pensiones ocurrió sólo por una vez, y contra ella es que se dirige la acción de tutela, ella constituye el parámetro de referencia para determinar la satisfacción o no del principio de inmediatez.” -Resaltado fuera del original- 5. Finalmente no sobra indicar que en el caso examinado, la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de sentencias laborales que consolidaron situaciones jurídicas a favor de MERCEDES CECILIA IBARRA BUCHELI, la cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela pretextando la salvaguarda de derechos fundamentales, remueva su ejecutoria sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello por la jurisprudencia constitucional.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que la sentencia de segundo grado censurada en la demanda, no se observa caprichosa o arbitraria, como tampoco el actor demostró la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues simplemente opuso su opinión personal a la valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades accionadas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 � Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios. � Sentencia T-976 de 2010.

LFRA. 29/7/a 11:19 C.R. P.

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