Micelio
T-67436(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación 67.436 ALCIRA PALACIOS GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No.210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ALCIRA PALACIOS GÓMEZ frente a la decisión proferida el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra las Salas Laboral y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

A la presente acción se ordenó vincular al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Carlos Mario Espíndola Fuentes.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Carlos Mario Espíndola Fuentes adelantó proceso ordinario laboral contra ALCIRA PALACIOS GÓMEZ, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de octubre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004. Solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 1.2.

El 21 de abril de 2009 el Juzgado 19 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria por $12.533 pesos por cada día de retardo. 1.3. Contra esa determinación el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación y, el 21 de agosto de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, la absolvió de las condenas impuestas, pero mantuvo la sanción moratoria en cuantía de $13.788.294 diarios por concepto de indemnización moratoria, debido a que las prestaciones sociales no fueron canceladas al momento de finalizar la relación laboral. 1.4.

El 1º de agosto de 2011 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del demandante. La decisión fue confirmada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Fija de Descongestión de Bogotá.

1.5. ALCIRA PALACIOS GÓMEZ entabló acción de tutela contra las Salas Laboral y de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al haber ordenado el mandamiento de pago en su contra. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho”, por cuanto no tuvieron en cuenta la consignación que realizó al demandante el 23 de noviembre de 2004 por un valor de $4.409.508.

Pidió declarar la ilegalidad de las providencias proferidas por los demandados el 21 de agosto de 2009 y el 28 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, suspender el proceso ejecutivo. 2. Las respuestas 2.1.- Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. La Magistrada ponente manifestó que dicha Corporación confirmó la decisión mediante la cual se libró el mandamiento de pago, ya que la misma se sujetó a los parámetros establecidos en las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral.

Solicitó negar el amparo, ya que su decisión se encuentra debidamente sustentada y razonada. 2.2. Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. El Secretario remitió, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido contra la actora, el cual fue devuelto por el juez constitucional de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que si bien el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta el título judicial que refiere la accionante, en la decisión del 21 de agosto de 2009, el Tribunal accionado sí lo hizo.

Además, analizó sus planteamientos y procedió a modificar la condena impuesta. Adujo que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la providencia mediante la cual se libró el mandamiento de pago, toda vez que la encontró ajustada a derecho. Agregó que las determinaciones se fundamentaron en las pruebas y en la interpretación de las normas que rigen el asunto, razón por la cual no resulta posible calificarlas como arbitrarias, pues las mismas fueron producto del ejercicio de las facultades constitucionales que les conciernen.

LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la peticionaria, al haber librado mandamiento de pago en su contra, sin que al parecer, tuvieran en cuenta la consignación hecha por ella a favor de la parte demandante.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Los fallos proferidos dentro del proceso tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Al interior de los referidos procesos se estudió el título presentado por la interesada, al punto que llegó a ser absuelta del pago de las prestaciones sociales pretendidas por la parte demandante.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 21 de agosto de 2009 dijo: “De esta forma, considera la Sala, el empleador cumplió con el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, en los términos previstos en el numeral 2° del artículo 65 CST modificado por la Ley 789 de 202 artículo 29, que contempla que (…), puesto que en el presente evento la demandada ALCIRA PALACIOS GÓMEZ consignó $409.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, suma que cubre el valor total de las cesantías, intereses de cesantías y vacaciones causados al término de la relación del trabajo, y que corresponden a las acreencias solicitadas en la demanda, bajo el concepto de prestaciones.

(…) En consecuencia, acreditado como se encuentra que las cesantías causadas por el lapso laborado en el año 2003 (octubre 10 a diciembre 31), fueron debidamente consignadas al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, y que las cesantías causadas por el tiempo servido en el año 2004 (enero 1° a julio 14), así como el valor de los intereses de cesantías y de la compensación en dinero de las vacaciones, fue reconocido y cancelado mediante depósito judicial puesto a disposición del Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, encuentra la Sala improcedente la condena que por estos conceptos impuso el A quo, razón por la cual deberá revocarla para en su lugar absolver a la demandad ALCIRA PALACIOS GÓMEZ.” Bajo esos argumentos, se puede concluir que dicha autoridad sí tuvo en cuenta los pagos realizados por la parte demandada y, en consecuencia, la absolvió del pago de las prestaciones sociales.

No obstante, la cancelación de las mismas no se produjo al momento de finalizar la relación laboral (15 de julio de 2004), pues fueron consignadas a disposición del juzgado de conocimiento tan sólo hasta el 23 de agosto de 2007, razón por la que a las autoridades accionadas no les quedaba otra opción que condenar a la actora al pago de la indemnización moratoria, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, encuentra la Sala que la providencia que confirmó el mandamiento de pago no se torna arbitraria, ya que en la misma se le ordenó pagar las sumas que la interesada le adeudaba al demandante. Por lo anterior, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12 a 23 –cuaderno No. 1. � Cfr. folios 8 a 11 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. folios 12 a 23 – cuaderno No.1. 2 1