CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67435 BLANCA LIBIA PÉREZ DE OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora BLANCA LIBIA PÉREZ DE OSORIO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Trámite procesal al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO TRECE LABORAL de la ciudad en mención. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Plantea la accionante, que el 23 de febrero de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija, que aconteció el 23 de mayo de 2000; que el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de febrero de 2007, condenó al ISS a pagar el derecho pensional a partir del 23 de febrero de 2007 y al pago de los intereses moratorios de que trata L 100/1993; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la condena por intereses moratorios.
Señaló que en su caso no podía exigirse la demostración de dependencia económica en los términos de la L 797/2003 Art.13, porque ésta no había surgido a la vida jurídica al momento de la causación del derecho; que igualmente la norma en la que se fundamentó el ISS para negar la pensión de sobrevivientes - D 1889/1994- estaba suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante auto del 12 de agosto de 1999.
Adujo que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que revocó la condena a los intereses moratorios impuesta por el a quo “con fundamento en una supuesta vigencia de normas inexistentes o suspendidas al momento en que se adquirió el derecho por parte de mi poderdante, y como consecuencia de lo cual se predica de manera equivocada la buena fe del ISS al momento de emitir las resoluciones que negaron la pensión de sobrevivientes solicitada”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se profiera nueva decisión, en la que se aplique la normatividad vigente al momento en que adquirió el derecho a la sustitución pensional.” II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Señala la sentencia de primer grado “no hubo ningún pronunciamiento dentro del término para ello.” III.
FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la demandante, por cuanto: “no advierte esta Sala la violación de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito demandatorio, pues la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas con un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho.” IV.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende la enervación de la sentencia laboral dictada en su contra expedida por el Tribunal demandando.
En criterio de la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos de la accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.
Dicha conclusión se desprende del análisis al fallo cuestionado, así: “Lo cierto y también acreditado es que la entidad demandada a diferencia de los señores Jueces de la República no está facultada para interpretar normas ni hacer jurisprudencia ni crear derecho, ni inaplicar la Ley que la regula, razón por la cual no es procedente que una pensión que se ha otorgado con base en dichas facultades jurisdiccionales en la sentencia del señor Juez de primera instancia, pueda ser objeto de sanción por mora, máxime que la expresión legal indicada sí existía al momento de la causación del derecho como norma que regía los requisitos de la presentación personal deprecada y, en consecuencia, no era procedente sin contrariar los principios de justicia y equidad, condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios si estaba cumpliendo la norma conforme estaba vigente para ese momento y que solo a partir del 2006 vino a salir del ordenamiento legal por medio de la citada Sentencia de Constitucionalidad C-111 de la Honorable Corte Constitucional y que en principio, tenia efectos era hacia el futuro, razón de más para que el Instituto demandado considerara que no aplicaba al caso de la demandante y su actuación se ajustó a la buena de que invoca en el recurso, pero que por las facultades citadas la jurisdicción interpreta los efectos del fallo en el sentido anunciado, en salvaguarda de los derechos de la demandante.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentaci��n suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. � Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 13 de diciembre de 2012. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc